{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "309" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION PARA ESTABLECIMIENTOS QUE ALOJAN ANCIANOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/08/15/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/08/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/08/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 255 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la necesidad de reglamentar la instalación y funcionamiento de\r\nestablecimientos que alojan ancianos y de acuerdo a pautas gerontológicas\r\nvigentes.\r\n\r\n Considerando: I) Que a través del citado ordenamiento normativo se\r\npretende obtener una mejor organización en la materia referida, que tienda\r\na favorecer de manera personal y colectiva el nivel de vida del anciano\r\ninstitucionalizado y su integración a la sociedad, estableciendo así, los\r\nlineamientos básicos y dando soluciones de fondo que posibiliten resolver\r\nla problemática de las personas de tercera edad en nuestro país;\r\n\r\nII) Que la presente reglamentación fija las exigencias mínimas que deben\r\nposeer los establecimientos que alojan ancianos, para una eficaz atención,\r\ncontemplando a aquellas personas de recursos económicos menores, sin\r\n2perjuicio de aquellos establecimientos que puedan ofrecer servicios\r\nintegrales para lo cual las oficinas competentes deberán apreciar y\r\nresolver la fijación de los niveles correspondientes,\r\n\r\n Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Promoción Social,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - CLASIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS QUE ALOJAN ANCIANOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se consideran establecimientos que alojan ancianos aquellos que con o\r\nsin fines de lucro, atienden a personas de 65 o más años de edad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    De acuerdo a la capacidad sico-física de la población atendida, los\r\nestablecimientos se clasificarán en tres tipos:\r\n\r\na) Establecimientos para ancianos autoválidos.\r\nb) Establecimientos para ancianos con patología o incapacidades físicas\r\n    y/o síquicas.\r\nc) Establecimientos mixtos que atienden tanto a ancianos autoválidos, como\r\n   aquellos que presentan un déficit en su salud y necesitan atención del\r\n   tipo de los casos referidos en el apartado b). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Según los servicios que brinden (cobertura de las necesidades del\r\ndiario vivir), se distinguirán cuatro clases de establecimientos:\r\n\r\na) Establecimientos que prestan solamente alojamiento, comprende aquellos\r\n   que alojan personas de escasos recursos con situaciones socio-\r\n   familiares que no pueden brindarles apoyo, y supervisión.\r\n   Unicamente se podrán albergar ancianos que posean la suficiente\r\n   capacidad sico-física para autovalerse;\r\nb) Establecimientos que brinden alojamiento y alimentación.\r\n   Comprende a todos aquellos que brinden estos servicios\r\n   independientemente de la condición socio-económica y familiar de sus\r\n   alojados. De los literales a) y b), serán incluidos en esta    \r\n   reglamentación aquellos cuya población de personas mayores, sea un 30%\r\n   o más del total de alojados;\r\nc) Establecimientos que ofrecen alojamiento, alimentación y servicios de\r\n   asistencia geriátrico-gerontológica. Incluye a los que además de\r\n   alojamiento y alimentación proporcionan servicios específicos\r\n   tendientes a resocializar y revalorizar al anciano institucionalizado,\r\n   buscando reincorporarlo a una vida activa y útil acorde con las pautas\r\n   geriátrico-gerontológica vigente;\r\nd) Establecimientos que brindan alojamientos, alimentación y asistencia\r\n   médica primordialmente de carácter geriátrico-gerontológica.\r\n   Comprende aquellos que brindan asistencia a personas con patologías o\r\n   minusvalía físicas o síquicas permanentes o temporales, ofreciéndoles\r\n   asistencia médica o de enfermería tendiente a la recuperación,\r\n   rehabilitación y reinserción del anciano a la vida de interrelación.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El contralor de los establecimientos que alojan ancianos, se llevará a\r\ncabo en forma coordinada y complementaria por los Ministerios de Salud\r\nPública y Trabajo y Seguridad Social. No obstante lo cual, el\r\nfuncionamiento de los establecimientos comprendidos en los numerales a),\r\nb) y c) del artículo 3º (establecimientos que albergan ancianos\r\nautoválidos) estarán reglamentados por el decreto, y la supervisión\r\npertinente, será competencia primordial del Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social.\r\nLos establecimientos comprendidos en el numeral d), del artículo 3º serán\r\nobjeto de un reglamento especial elaborado por el Ministerio de Salud\r\nPública y serán supervisados fundamentalmente por este Ministerio.\r\nLos establecimientos considerados en el apartado c) del artículo 2º se\r\nregirán por la presente reglamentación y la que dicte el Ministerio de\r\nSalud Pública de acuerdo a sus respectivas competencias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - CONCEPTO DE INDICADORES DE NIVELES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE ALOJAN ANCIANOS AUTOVALIDOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Concepto y definición.\r\n A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por anciano\r\nautoválido, a toda persona que cuente con 65 años o más edad, que no\r\nrequiere atención médica y de enfermería permanente y que su estado sico-\r\nfísico le permita realizar por sí mismo las tareas básicas de la vida\r\ncotidiana.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Niveles de atención.\r\n A los efectos de adecuar los establecimientos a las prestaciones de\r\nservicios que otorguen, se fijarán niveles de atención, ponderando los\r\nsiguientes indicadores:\r\n\r\na) Expectativas de funcionamiento.\r\nMide la capacidad del establecimiento para desarrollar las funciones\r\nvitales en forma aceptable, específicamente se considerará:\r\n\r\n1º) Respeto y consideración, privacidad sico-intelectual.\r\n2º) Planta física, equipamiento y personal.\r\n\r\nb) Disponibilidad de actividades socio recreativas.\r\nMide los servicios socio recreativos que puede poseer el\r\nestablecimiento dentro de su local o que coordina con otras instituciones;\r\n\r\nc) Disponibilidad de los servicios de salud.\r\nMide los servicios de salud existentes en el hogar (clínica médica,\r\nterapia ocupacional, fisioterapia, etc.);\r\n\r\nd) Grado de participación de los residentes.\r\nPosibilidades de influir tanto en el funcionamiento interno del\r\nestablecimiento, como en la vida comunitaria.\r\n\r\nDel análisis y ponderación de estos indicadores se establecerán tres\r\nniveles de atención para cada clase de establecimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "    La presente reglamentación se ocupará de fijar los niveles mínimos de\r\natención en cada categoría, a saber:\r\n\r\n1º) Establecimientos que brindan sólo alojamiento.\r\n2º) Establecimientos que dan alojamiento y alimentación.\r\n3º) Aquellos que proporcionan alojamiento, alimentación y diversos\r\nservicios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - ESTABLECIMIENTOS QUE BRINDAN SOLO ALOJAMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Planta física. La planta física se debe ajustar a las condiciones\r\nrequeridas por el Municipio para su rehabilitación, y por el Cuerpo de\r\nBomberos.\r\n   La misma debe mantenerse en buenas condiciones de higiene. Los\r\ndormitorios en todas las casas deben tener como mínimo 4 a 5 metros por\r\ncama, excluidos los armarios o placares. En ningún caso se podrá hacer uso\r\nde cuchetas para ancianos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohibida la utilización de sótanos, altillos, corredores y demás\r\nespacios similares para dormitorios o estares.\r\nLos servicios sanitarios contarán como mínimo de un W.C. y un lavabo cada\r\n10 personas y una ducha con agua caliente en horario adecuado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Equipamiento. Cada cama deberá contar con un armario o por lo menos, si\r\néste es de uso común, con un sector de uso exclusivo para cada persona, y\r\ncomo mínimo con una mesa de luz cada dos camas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo establecimiento deberá tener un botiquín de primeros auxilios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Personal. Deberá contarse como mínimo con un encargado responsable las\r\n24 horas del día.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/13" 
 ,"textoArticulo" : "    A las personas mayores se les exigirá que posean algún sistema de\r\ncobertura de salud.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - ESTABLECIMIENTOS QUE BRINDAN ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Planta física. La planta debe estar distribuida preferentemente en un\r\nsolo plano. Si tuviera dos o más deberá contar con accesos que no\r\npresenten riesgos en la ambulación del anciano (escaleras amplias con\r\npasamanos, buena iluminación, etc.) (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Se deberá contar con un espacio destinado exclusivamente a la\r\nelaboración de alimentos, y otro espacio de uso común que funcionará como\r\ncomedor.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Es obligatorio ejercer el control efectivo de diversos sectores\r\n(moscas, cucarachas, roedores, etc.) (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/17" 
 ,"textoArticulo" : "            Equipamiento. El espacio destinado a comedor contará con mesas\r\ny sillas en cantidad suficiente. En este u otro espacio de uso común\r\ndeberá haber un televisor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Por cada alojado se dispondrá como mínimo de dos juegos de sábanas, dos\r\ntoallas y dos frazadas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/19" 
 ,"textoArticulo" : "    En los meses de temperatura más baja se deberá contar, al menos, con un\r\nambiente de uso común calefaccionado en horas diurnas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Personal. Deben contar con una persona encargada las 24 horas del día,\r\ndisponiendo del servicio mínimo suficiente para cumplir las tareas de\r\nhigiene y alimentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Funcionamiento. Todo establecimiento deberá confeccionar un reglamento\r\nde funcionamiento interno, el que no podrá ser puesto en vigencia sin la\r\nprevia aprobación de las autoridades competentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Será obligatorio anotar correctamente todos los datos de ingreso y\r\negreso exigidos en la ficha, que a tales efectos proporcionará la\r\nDirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Alimentación. Esta deberá ser en cantidad y calidad mínima\r\nadecuada al grupo etario, y distribuida en no menos de tres raciones\r\ndiarias, y con una separación no mayor de doce horas entre la última y la\r\nprimera. Se deberá dar cumplimiento a los regímenes especiales indicados\r\npor el médico tratante. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Régimen de salidas y visitas. Las salidas serán libres si no existe\r\ncontraindicación médica, debiendo el internado respetar el reglamento\r\ninterno del establecimiento.\r\nEl régimen de visitas será libre respetando los horarios de descanso de\r\nlos internados y el reglamento interno antes mencionado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Disponibilidad de servicios de salud. El establecimiento deberá exigir\r\na sus alojados un sistema de cobertura de salud, sea éste del Ministerio\r\nde Salud Pública, Sanidad Militar, Sanidad Policial, Mutualistas o\r\nentidades similares y deberán llevar un registro de las visitas e\r\nindicaciones médicas así como del cumplimiento de las mismas que\r\na tales efectos formulará el Ministerio de Salud Pública. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - ESTABLECIMIENTOS QUE BRINDAN ALOJAMIENTO, ALIMENTACION Y OTROS SERVICIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios mínimos exigidos a este tipo de establecimientos, además\r\nde los referentes a alojamiento y alimentación ya estipulados en el\r\ncapítulo 4º, deben contar con ejercitación física y servicios de\r\nreinserción social. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/27" 
 ,"textoArticulo" : "    El Hogar o Residencial de ancianos que no pueda brindar por sí solo los\r\nservicios anteriormente mencionados deberán declararlo y fundamentarlo\r\nante la Dirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social el que comprobará la veracidad de la situación,\r\ndisponiendo, si así correspondiera, las fórmulas tendientes para que el\r\nestablecimiento proporcione los servicios referidos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/28" 
 ,"textoArticulo" : "    El establecimiento deberá a través de sus servicios, organizar por lo\r\nmenos dos salidas o reuniones mensuales, acorde con sus posibilidades\r\neconómicas. Las reuniones mensuales se realizarán en un espacio específico\r\npara estos fines o en el de uso múltiple. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/29" 
 ,"textoArticulo" : "     A efectos de lograr una participación del anciano en la vida del\r\nestablecimiento, se deberá realizar además de las ya estipuladas,\r\nreuniones periódicas para tratar aspectos de la vida interna del\r\nestablecimiento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1984/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - RESPONSABILIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo establecimiento deberá contar con una persona responsable del\r\ncumplimiento de las expectativas del funcionamiento del mismo, y de la\r\ncorrecta prestación de servicios que correspondan al tipo de\r\nestablecimiento.\r\nEn aquellos que brinden sólo alojamiento, dicho responsable deberá ser el\r\npropietario del mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/31" 
 ,"textoArticulo" : "    En los establecimientos que brindan alojamiento y alimentación, y otros\r\nservicios, el responsable será un Director Técnico con capacitación\r\ngerontológica. En caso de incapacidad económica del establecimiento,\r\nderivada del hecho de alojar ancianos de bajos recursos, esta Dirección\r\nTécnica podrá ser reemplazada por el propietario, quien asumirá idénticas\r\nresponsabilidades frente a las autoridades competentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Será obligatorio que los propietarios encargados de establecimientos\r\npara ancianos, efectúen los cursos de capacitación correspondientes, que\r\noportunamente organizarán los organismos competentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo establecimiento deberá exhibir en forma obligatoria, en lugar\r\nvisible y fácil acceso al público que busque información para los\r\nalojados, familiares y visitas, tanto la especificación referente a\r\ncategoría, servicios que presta como tarifas, y la reglamentación interna\r\nque rija al establecimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - FISCALIZACION Y ASESORAMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/34" 
 ,"textoArticulo" : "    El control y asesoramiento de los establecimientos comprendidos en el\r\npresente reglamento, será ejercido por la Dirección Nacional de Promoción\r\nSocial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la\r\ncoordinación sistemática y permanente con los Ministerios de Salud Pública\r\ny Educación y Cultura, Intendencias Municipales y Jefaturas de Policía,\r\nasí como otras Instituciones Públicas o Privadas que fuera menester a\r\ntales efectos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/35" 
 ,"textoArticulo" : "    La fiscalización se efectuará mediante las inspecciones periódicas en\r\nplazos no mayores a tres meses, sin perjuicio de que estas se realicen\r\nademás cuando se considere necesario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Las inspecciones producirán informes, cuya evaluación dará lugar a las\r\nmedidas correctivas que se estime correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/37" 
 ,"textoArticulo" : "            A los efecto del debido control, la Dirección Nacional de\r\nPromoción Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, llevará un\r\nregistro general de establecimientos que alojan ancianos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/38" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Promoción Social, del Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social comprobará los inconvenientes que puedan plantearse a los\r\nestablecimientos en cuanto a las disposiciones contenidas en los capítulos\r\n4º y 5º del presente reglamento (servicios mínimos requeridos),\r\ndisponiendo, si así correspondiere, las fórmulas tendientes para que el\r\nestablecimiento proporcione dichos servicios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda situación referente a aspectos no previstos en la presente\r\nreglamentación, deberá regirse por lo que establezcan las normas vigentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro del término de seis meses en la capital, y de un año en el\r\ninterior de la República, a contar del día siguiente al de la publicación\r\ndel presente decreto en el Diario Oficial, los establecimientos que alojan\r\nancianos deberán satisfacer todas las exigencias en él contenidas, bajo\r\napercibimiento de las sanciones que corresponden.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/41" 
 ,"textoArticulo" : "            Aquellos establecimientos instalados y en funcionamiento, a la\r\nfecha de publicación del presente decreto, cuya planta física,\r\nequipamiento y servicios, les fuera muy oneroso adecuar en un todo, a lo\r\nestipulado por la presente reglamentación, deberán fundamentarlo ante la\r\nDirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social, quien con los asesoramientos debidos, y si estima\r\nconveniente que deben seguir funcionando, podrán ser objeto de un\r\ntratamiento especial concediéndoles permiso precario por el término de un\r\naño, pasible de nueva y última prórroga por un año más.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/42" 
 ,"textoArticulo" : "            Derógase el decreto 355/965 de 10 de agosto de 1965, en cuanto\r\ndice relación con regulación de las Casas de Salud que albergan ancianos,\r\nlas que se regulan por las normas del presente decreto y las\r\nreglamentaciones que en tal sentido dicten el Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social y el Ministerio de Salud Pública.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1984/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - JULIO CESAR RAPELA - ALEJANDRO VEGH\r\nVILLEGAS - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - LUIS A. GIVOGRE\r\n " 
 }