CAPÍTULO VIII - DE LOS EMPRENDIMIENTOS PRODUCTIVOS AUTÓNOMO Sección única
Artículo 70
(Financiamiento) Los organismos crediticios del Estado y las personas públicas no estatales podrán formular programas de acceso al crédito para el fomento de los emprendimientos productivos autónomos definidos en la presente reglamentación, estableciendo, para los mismos, intereses y plazos de exigibilidad preferenciales.