CAPÍTULO VII - PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIOS DE LOS TRABAJADORES BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN AL EMPLEO Sección única - Continuidad de los estudios y compatibilización de horarios
Artículo 66
(Continuidad de los estudios) El Estado deberá promover la compatibilidad de las actividades laborales de los trabajadores incluidos en la presente reglamentación con la continuidad de sus estudios.
Los estudios contemplados por las disposiciones de este Capítulo son los estudios curriculares de educación primaria, secundaria básica o superior, educación técnico-profesional superior, enseñanza universitaria de grado y terciaria de naturaleza pública o privada habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, y la realización de cursos en el marco del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional u otros reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.