{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "308" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 1999" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/11/13/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/10/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/11/1998" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 899 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/308-1998?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y\r\nde Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio\r\n1999;\r\n\r\n CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su\r\ninforme y el Tribunal de Cuentas su dictamen;\r\n\r\n ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública;\r\n\r\n                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                               DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : " Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de\r\nInversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de\r\nenero de 1999, de acuerdo con el siguiente detalle:\r\n\r\n                                                 $                  $\r\n\r\n  I - INGRESOS                                              2.724:662.853\r\n  1. Intereses                             2.133:918.270\r\n  2. Utilidades de Cambio                    273:561.267\r\n  3. Comisiones                               43:150.597\r\n  4. Otros Ingresos                          274:032.719\r\n\r\n  II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                  663:332.418\r\n\r\nRUBRO               DENOMINACION                 $                   $\r\n   0   RETRIBUCION SERV. PERSONALES                           367:959.960\r\n011311 Sueldos básicos carg.presup.          207:173.616\r\n       Directores                                999.972\r\n011312 Increm. Mayor Horario Perman.          36:880.368\r\n011313 Dedicación Total                       38:889.660\r\n011315 Diferencia por Subrogación              1:286.172\r\n011316 Prima por Antigüedad                    8:278.188\r\n019311 Sueldo Anual Complementario            26:808.480\r\n019312 Aportes pers. s/aguinaldo               8:235.288\r\n021321 Sueldos Básicos pers. contrat.          3:715.896\r\n021322 Increm. Mayor Horario Perman.             758.964\r\n021323 Dedicación Total                          800.316\r\n021326 Prima por Antigüedad                      112.488\r\n029321 Sueldo Anual Complementario               522.456\r\n029322 Aportes pers. s/aguinaldo                 160.488\r\n061301 Por trabajo en horas extras             8:185.572\r\n061303 Por Prima a la eficiencia               8:767.932\r\n061304 Por funciones dist. al cargo            1:392.084\r\n061305 Comp. por horarios especiales           2:429.436\r\n061309 Comp. pers. por Reest.-Presup.          5:268.000\r\n061310 Comp. pers. por Reest.-Contrat.           660.000\r\n061311 Otras comp. adic. (nueva estr.)           434.616\r\n061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.)            624.000\r\n062311 Gastos de Representación                  301.620\r\n062313 Otras comp. adic.(estr.anter.)            660.000\r\n069361 Sueldo Anual Complementario                     0\r\n069362 Aportes pers. s/aguinaldo                       0\r\n077    Quebranto de Caja                       3:120.000\r\n079    Subsidio Ex Directores                  1:494.348\r\n091    Retribuciones Civiles                           0\r\n1      CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                         103:137.924\r\n111    Aporte patron. sist. seg. soc.         95:836.116\r\n123    Aporte patronal al F.N.V.               3:650.904\r\n133    Impuesto s/retrib.person.               3:650.904\r\n2      MATERIALES Y SUMINISTROS                                16:493.682\r\n3      SERVICIOS NO PERSONALES                                126:324.614\r\n7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                        45:131.688\r\n70     Donaciones Varias                       2:034.000\r\n751    Prima por Matrimonio                       13.296\r\n752    Hogar Constituido                       1:339.956\r\n753    Prima por Nacimiento                       26.592\r\n754    Prestación por Hijo                        16.512\r\n774    Contrib. por Asist. Médica             33:335.136\r\n779    Otras                                   2:960.844\r\n791    Imp. a la compra de M/E-IMCOME          2:853.096\r\n792    Tributos municipales                    2:552.256\r\n9      ASIGNACIONES GLOBALES                                    4:284.550\r\n\r\nIII - OPERACIONES FINANCIERAS                               4.576:403.336\r\n\r\nRUBRO    DENOMINACION                                                $\r\n8      SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                        4.576:403.336\r\n81     Amortiz. Deuda Interna              1:525:867.859\r\n82     Amortiz. Deuda Externa                591:391.734\r\n83     Ints. Deuda Interna                   454:257.776\r\n84     Ints. Deuda Externa                   646:501.093\r\n85     Dif. cambio y Aj. monet.              316:440.811\r\n89     Otros intereses                     1.041:944.063\r\n\r\nIV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                35:953.370\r\n\r\nRUBRO     DENOMINACION                                               $\r\n  4    MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                       22:269.635\r\n  6    CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                        13:683.735\r\n\r\nLa apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en\r\nmoneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> adjuntos, que forman parte de este Decreto. \r\n\r\nLos Rubros 0 \"Retribución de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales\r\nsobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" en lo\r\nrelativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a\r\npartir del primero de enero de 1998.\r\nLas asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están\r\nestimadas a la cotización de $ 10,17 (diez pesos uruguayos con 17/100) por\r\ndólar estadounidense.\r\nLas restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios\r\npromedio del período enero-abril de 1998. " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1998/11/13/7\" target=\"_blank\">Nº 308/998</a> de \r\n30/10/1998.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : " DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente\r\nal total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los otros dos\r\nmiembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario de Estado.\r\nEn el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº\r\n16.713 de 3 de setiembre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de\r\ntasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio\r\ncon respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de\r\nPrevisión Social, se incrementarán en el importe necesario sus\r\nretribuciones nominales totales.\r\nSin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para\r\nlos miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los\r\nartículos 16º y 17º de este Decreto.\r\nLos directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al\r\nrégimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900,\r\npercibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las\r\ndisposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : " ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir\r\ndel 1o. de enero de 1999, se fijará por remisión al grado que en cada caso\r\nse haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la\r\nEscala Patrón Unica.\r\nLos importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a\r\ncontinuación son los valores vigentes a enero de 1998 y serán reajustados\r\ntomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios del Consumo\r\nconfeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las\r\ndisponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado entre\r\nlos Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados\r\nBancarios del Uruguay de fecha 8 de Setiembre de 1998.\r\n\r\n                GRADO                    IMPORTE $\r\n                  0                        6.714\r\n                  1                        6.853\r\n                  2                        6.992\r\n                  3                        7.137\r\n                  4                        7.294\r\n                  5                        7.769\r\n                  6                        7.948\r\n                  7                        8.134\r\n                  8                        8.336\r\n                  9                        8.552\r\n                 10                        8.758\r\n                  1                        8.814\r\n                  2                        8.870\r\n                  3                        8.925\r\n                 11                        8.981\r\n                  1                        9.040\r\n                  2                        9.099\r\n                  3                        9.158\r\n                 12                        9.216\r\n                  1                        9.277\r\n                  2                        9.337\r\n                  3                        9.397\r\n                 13                        9.458\r\n                  1                        9.524\r\n                  2                        9.590\r\n                  3                        9.657\r\n                 14                        9.723\r\n                  1                        9.788\r\n                  2                        9.854\r\n                  3                        9.919\r\n                 15                        9.984\r\n                  1                       10.054\r\n                  2                       10.124\r\n                  3                       10.194\r\n                 16                       10.264\r\n                  1                       10.338\r\n                  2                       10.412\r\n                  3                       10.486\r\n                 17                       10.560\r\n                  1                       10.636\r\n                  2                       10.712\r\n                  3                       10.788\r\n                 18                       10.864\r\n                  1                       10.942\r\n                  2                       11.021\r\n                  3                       11.099\r\n                 19                       11.177\r\n                  1                       11.260\r\n                  2                       11.343\r\n                  3                       11.426\r\n                 20                       11.508\r\n                  1                       11.594\r\n                  2                       11.679\r\n                  3                       11.765\r\n                 21                       11.850\r\n                  1                       11.939\r\n                  2                       12.028\r\n                  3                       12.116\r\n                 22                       12.205\r\n                  1                       12.298\r\n                  2                       12.391\r\n                  3                       12.484\r\n                 23                       12.577\r\n                  1                       12.675\r\n                  2                       12.773\r\n                  3                       12.870\r\n                 24                       12.968\r\n                  1                       13.070\r\n                  2                       13.172\r\n                  3                       13.273\r\n                 25                       13.375\r\n                  1                       13.481\r\n                  2                       13.587\r\n                  3                       13.693\r\n                 26                       13.798\r\n                  1                       13.910\r\n                  2                       14.021\r\n                  3                       14.133\r\n                 27                       14.244\r\n                  1                       14.360\r\n                  2                       14.476\r\n                  3                       14.592\r\n                 28                       14.708\r\n                  1                       14.828\r\n                  2                       14.947\r\n                  3                       15.066\r\n                 29                       15.186\r\n                  1                       15.312\r\n                  2                       15.439\r\n                  3                       15.566\r\n                 30                       15.692\r\n                 31                       16.213\r\n                 32                       16.759\r\n                 33                       17.332\r\n                 34                       17.928\r\n                 35                       18.554\r\n                 36                       19.200\r\n                 37                       19.872\r\n                 38                       20.585\r\n                 39                       21.315\r\n                 40                       22.086\r\n                 41                       22.885\r\n                 42                       23.720\r\n                 43                       24.584\r\n                 44                       25.495\r\n                 45                       26.446\r\n                 46                       27.437\r\n                 47                       28.467\r\n                 48                       29.546\r\n                 49                       30.672\r\n                 50                       31.840\r\n                 51                       33.065\r\n                 52                       34.342\r\n                 53                       35.668\r\n                 54                       37.062\r\n                 55                       37.709\r\n                 56                       39.181\r\n                 57                       40.726\r\n                 58                       42.334\r\n                 59                       44.015\r\n                 60                       45.771\r\n                 61                       47.591\r\n                 62                       49.503\r\n                 63                       51.493\r\n                 64                       53.571\r\n                 65                       55.734\r\n\r\nLa escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del\r\npersonal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para\r\nla determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la\r\nescala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos\r\nsiguientes.\r\nLa denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la\r\nreglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el\r\nestablecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el\r\nque figure en las planillas presupuestales que son parte integrantes de\r\nlas mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que\r\ncorresponda.\r\nCada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina\r\nsubgrado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : " PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco\r\nCentral del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos\r\nsiguientes. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : " GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n         DENOMINACION DEL CARGO                              GRADO E.P.U.\r\n         Auxiliares de Servicio III                                5\r\n         Auxiliares de Servicio II                                10\r\n         Auxiliares de Servicio I                                 20\r\n         Encargado de Turno                                       41\r\n\r\nCuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por\r\naplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6o., se\r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\nEste procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/57\" >57</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : " GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de\r\nServicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los\r\ngrados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nANTIGUEDAD (EN AÑOS)                                  ESCALA PATRON UNICA\r\n                                                             GRADO\r\n\r\n     Ingreso                                                    5\r\n        1                                                       6\r\n        2                                                       7\r\n        3                                                       8\r\n        4                                                       9\r\n        5                                                      10\r\n        6                                                      11\r\n        7                                                      12\r\n        8                                                      13\r\n        9                                                      14\r\n       10                                                      15\r\n       11                                                      16\r\n       12                                                      17\r\n       13                                                      18\r\n       14                                                      19\r\n       15                                                      20\r\n       16                                                      21\r\n       17                                                      22\r\n       18                                                      23\r\n       19                                                      24\r\n       20                                                      25\r\n       21                                                      26\r\n       22                                                      27\r\n       23                                                      28\r\n       24                                                      29\r\n       25                                                      30\r\n       26                                                      31\r\n       27                                                      32\r\n       28                                                      33\r\n       29                                                      34\r\n       30                                                      35\r\n       31                                                      36\r\n       32                                                      37\r\n       33                                                      38\r\n       34                                                      39\r\n       35                                                      40 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/57\" >57</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : " GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que\r\nse indican:\r\n\r\n    DENOMINACION DEL CARGO                                   GRADO E.P.U.\r\n    Administrativo III                                            10\r\n    Administrativo II                                             20\r\n    Administrativo I                                              30\r\n    Secretario                                                    41\r\n    Tesorero                                                      46\r\n\r\nCuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por\r\naplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se\r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\nEste procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/57\" >57</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/8" 
 ,"textoArticulo" : " El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\nANTIGÜEDAD (EN AÑOS)                                  ESCALA PATRON UNICA\r\n                                                              GRADO\r\n\r\n     Ingreso                                                    5\r\n        1                                                       6\r\n        2                                                       7\r\n        3                                                       8\r\n        4                                                       9\r\n        5                                                      10\r\n        6                                                      11\r\n        7                                                      12\r\n        8                                                      13\r\n        9                                                      14\r\n       10                                                      15\r\n       11                                                      16\r\n       12                                                      17\r\n       13                                                      18\r\n       14                                                      19\r\n       15                                                      20\r\n       16                                                      21\r\n       17                                                      22\r\n       18                                                      23\r\n       19                                                      24\r\n       20                                                      25\r\n       21                                                      26\r\n       22                                                      27\r\n       23                                                      28\r\n       24                                                      29\r\n       25                                                      30\r\n       26                                                      32\r\n       27                                                      34\r\n       28                                                      35\r\n       29                                                      36\r\n       30                                                      38\r\n       31                                                      39\r\n       32                                                      40\r\n       33                                                      41\r\n       34                                                      42\r\n       35                                                      43\r\n       36                                                      44\r\n       37                                                      45\r\n       38                                                      46 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/44\" >44</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/45\" >45</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/46\" >46</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/57\" >57</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/9" 
 ,"textoArticulo" : " GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n       DENOMINACION DEL CARGO                                GRADO E.P.U.\r\n       Operador CPD I                                           33\r\n       Analista III                                             36\r\n       Analista II                                              48\r\n       Analista I                                               52\r\n       Abogado Asesor                                           56\r\n       Abogado Consultor                                        60\r\n\r\nLos abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución\r\nequivalente a la del cargo que ocupan más dos grados adicionales de la\r\nE.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto.\r\nLos funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y\r\nAnalista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un\r\ngrado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la\r\ncalificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca\r\nla reglamentación.\r\n-A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o\r\nequivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el\r\nartículo 48o., inciso 1o. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/29\" >29</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/57\" >57</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/10" 
 ,"textoArticulo" : " GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n      DENOMINACION DEL CARGO                                 GRADO E.P.U.\r\n      Jefe de Unidad III                                        41\r\n      Jefe de Unidad II                                         50\r\n      Jefe de Unidad I                                          54\r\n      Jefe de Departamento II                                   54\r\n      Jefe de Departamento I                                    56\r\n\r\nCuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este\r\ngrupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se\r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\nEste procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/57\" >57</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/11" 
 ,"textoArticulo" : " El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de\r\nacuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:\r\n\r\n      DENOMINACION DEL CARGO                                 GRADO E.P.U.\r\n      Gerente de Area II                                        58\r\n      Gerente de Area I                                         60\r\n      Contador General                                          60\r\n      Asesor de la División\r\n      Política Económica                                        62\r\n      Intendente                                                64\r\n      Auditor Interno-Inspector General                         64\r\n      Gerente de División                                       64\r\n      Secretario General                                        65\r\n      Superintendente                                           65\r\n      Gerente General                                           65 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/57\" >57</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/12" 
 ,"textoArticulo" : " PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto\r\npor la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es\r\nel siguiente:\r\n\r\n                      CANTIDAD                    ESCALA PATRON UNICA\r\n                                                         GRADOS\r\n  Contador                2                                48\r\n  Contador                1                                46\r\n  Contador                1                                41\r\n  Contador                5                                36\r\n  Administrativo III      1                                10\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/13" 
 ,"textoArticulo" : " El personal contratado por el mecanismo de contrato de función pública, en\r\nel marco de lo establecido por las Resoluciones de Directorio 210/95 de 18\r\nde abril de 1995 y 418/96 de 5 de julio de 1996, es el siguiente:\r\n\r\n                      CANTIDAD                    ESCALA PATRON UNICA\r\n                                                         GRADOS\r\n  Administrativo III      8                                10\r\n  Aux. de Servicio III    1                                 5\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/14" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal\r\ncontratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del\r\nsubrubro 02 \"Retribuciones Básicas Personal Contratado\", a los\r\nsubrubros 01 \"Retribuciones Básicas Personal Presupuestado\" y 06\r\n\"Retribuciones adicionales\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/15" 
 ,"textoArticulo" : " DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los\r\nfuncionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias\r\ncontinuas de labor.\r\nLa jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de\r\nla hora 10:00. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/16" 
 ,"textoArticulo" : " INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario\r\npermanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el\r\nartículo 15º.\r\nEsta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por\r\nciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente con\r\nexcepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y 57º.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/28\" >28</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/29\" >29</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/17" 
 ,"textoArticulo" : " RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total\r\ncorresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso\r\n2º del artículo 15º.\r\nEsta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre\r\ntodas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción\r\nde las compensaciones establecidas en los arts. 16º, 26º, y 57º.\r\nLa misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto a\r\naquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un\r\nhorario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista\r\nretributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación\r\ntaxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los\r\nfuncionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones\r\nque se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/23\" >23</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/28\" >28</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/29\" >29</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/18" 
 ,"textoArticulo" : " COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de\r\nDirectorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un\r\nperíodo continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o\r\ndefinitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la\r\ndiferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara\r\nde una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo\r\n35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el\r\nperíodo de su desempeño. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/19" 
 ,"textoArticulo" : " COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del\r\nArea de Sistemas de Información afectados a la realización de horarios\r\nrotativos, percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por\r\nciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/20" 
 ,"textoArticulo" : " COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas\r\nentre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación\r\nmensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones\r\npersonales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a\r\nla reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a\r\nlos funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la\r\nrealización de horarios rotativos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/21" 
 ,"textoArticulo" : " COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de\r\nFormación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla\r\nla Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una\r\ncompensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter\r\npermanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se\r\nregirá por lo dispuesto en el artículo 26o. de la Ley No. 15.903. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/22" 
 ,"textoArticulo" : " COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de\r\nCaja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de\r\nla Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que\r\ndetermine la reglamentación correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/23" 
 ,"textoArticulo" : " COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada\r\nhora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez\r\ny media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas\r\nlas retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por\r\nantigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 55o. del presente\r\nDecreto.\r\nEn los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del\r\nvalor de la hora de trabajo ordinaria.\r\nLa cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada\r\nfuncionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las\r\ndisposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,\r\ncomo así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial\r\ncelebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de\r\nsetiembre de 1994. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/24" 
 ,"textoArticulo" : " COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por\r\nreestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por\r\nconcepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al\r\nmomento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas\r\npor la remuneración básica de cargo al que se accede.\r\nEsta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de\r\npercibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a\r\nun cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.\r\nLa compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la\r\nvariación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad de\r\ncada ajuste salarial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/57\" >57</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/25" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de los\r\ncuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration (MBA),\r\nMaster Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u otros\r\ntítulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas\r\ndel Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las siguientes\r\ncompensaciones:\r\n\r\n          Título de Master                    $ 1.736\r\n          Título de Phylosofical Doctor       $ 4.812\r\n\r\nA los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con\r\nlos siguientes requisitos:\r\na) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de\r\nreconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no\r\ninferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de\r\nMaster o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su\r\nmayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido\r\ndeclarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay por\r\nresolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al que\r\npertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de\r\nevaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que\r\naplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.\r\nLos aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y\r\nla documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura,\r\ncarga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo\r\notro elemento que contribuya a su evaluación.\r\nEl derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en\r\nque el Directorio haya declarado el curso de interés para el banco y\r\nreconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en\r\nlos incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá\r\ninformar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario continúa\r\naplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus tareas, así\r\ncomo cualquier circunstancia funcional que determine la suspensión\r\ntemporal o la extensión de dicho derecho. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/26" 
 ,"textoArticulo" : " PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá\r\nmensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 43,00 (cuarenta y tres\r\npesos uruguayos) al 1o. de enero de 1998 por cada año de servicio público\r\nu otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones Bancarias.\r\nEsta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de\r\nPrecios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en\r\nla oportunidad de cada ajuste salarial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/28\" >28</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/27" 
 ,"textoArticulo" : " AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual\r\ncomplementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la\r\nduodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los\r\ndoce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.\r\nSerán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la\r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las\r\nretribuciones personales originados por el aguinaldo. El sueldo anual\r\ncomplementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en los\r\nmeses de junio y diciembre de cada año. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/28" 
 ,"textoArticulo" : " PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas\r\nlas retribuciones personales de carácter permanente, salvo las\r\ncompensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y 57º de este\r\nDecreto.\r\nLa misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que\r\nhayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, de\r\nacuerdo al régimen que establezca la reglamentación.\r\nEl monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de\r\nesta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su\r\nretribución anual definida en el párrafo primero de este artículo.\r\nLa asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el\r\ncuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a\r\nretribuciones personales de carácter permanente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/29" 
 ,"textoArticulo" : " Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la\r\ndispuestas en el artículo 9º inciso 2º, alcanzarán a los funcionarios que\r\nefectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no\r\ncomprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros\r\nOrganismos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/30" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el\r\nmes de Enero de 1999, el detalle de los cargos a eliminar a partir del 1º\r\nde enero de 1999, relacionados con las vacantes que se hayan generado\r\nentre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 1998, a efectos de reducir\r\nlos rubros de Mano de Obra correspondientes.\r\nDicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto en la medida que no afecte la capacidad\r\noperativa del Instituto.\r\nDe resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes, por\r\ntratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las\r\npartidas equivalentes.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/31" 
 ,"textoArticulo" : " PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay\r\npercibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad con las\r\ndisposiciones legales y reglamentarias vigentes:\r\na) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza\r\nPrimaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la\r\nRepública, hasta el tope máximo de 18 años.\r\nb) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el\r\nestudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los\r\nbeneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo\r\n5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes\r\ncomplementarias o modificativas.\r\nc) Hogar Constituido.\r\nd) Prima por Nacimiento.\r\ne) Prima por Matrimonio.\r\nTodas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción\r\nque lo haga el Salario Mínimo Nacional.\r\nLas prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter \r\nmensual. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/32" 
 ,"textoArticulo" : " CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay\r\nreintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a\r\nlo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión\r\nTripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de\r\n1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994, así como\r\nel Convenio firmado entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la\r\nAsociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de\r\n1998. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/33" 
 ,"textoArticulo" : " ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del\r\nBanco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0\r\n\"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales sobre Servicios\r\nPersonales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" con el fin de ajustar\r\nlas retribuciones de su personal, en períodos no menores de seis meses.\r\nPara ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios\r\ndel Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las\r\ndisponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado entre\r\nlos Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados\r\nBancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de 1998.\r\nEn un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la\r\nOficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un\r\ninforme favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán\r\ncomunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,\r\ndentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/36\" >36</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/34" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0\r\n\"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales Sobre Servicios\r\nPersonales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\", para financiar las\r\nincorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en virtud de lo\r\ndispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo de 1985 y 28\r\nde noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones legales y\r\nreglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la\r\nOficina de Planeamiento y Presupuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/35" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0\r\n\"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales Sobre Servicios\r\nPersonales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\", para cubrir el costo\r\nde las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el marco de lo\r\nestablecido por los artículos 15o. y siguientes (Redistribución de\r\nFuncionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás\r\ndisposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al\r\nTribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/36" 
 ,"textoArticulo" : " Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de\r\nlos rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos\r\nde cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de\r\nforma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios\r\npromedio corriente del año.\r\nDichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales\r\ndispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo y\r\ndel tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a\r\npartir de la vigencia del incremento salarial.\r\nCada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 33o. in fine.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/37" 
 ,"textoArticulo" : " DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los\r\nrubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el\r\nDirectorio del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto y al Tribunal de Cuentas y tendrán las siguientes\r\nlimitaciones:\r\n\r\na) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de\r\ncarácter anual y no sean estimativas.\r\n\r\nb) El Rubro 0 \"Retribución de Servicios Personales\" no podrá ser reforzado\r\nni servirá como reforzante.\r\n\r\nc) Los renglones de Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las\r\ncondiciones siguientes:\r\n 1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no\r\ncomprometido.\r\n 2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre\r\nsí, no podrán ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir\r\ncomo reforzantes.\r\n\r\nd) Los Rubros 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" y 8 \"Servicio de Deuda\r\ny Anticipos\" no podrán servir como reforzantes.\r\n\r\ne) El Rubro 9 \"Asignaciones Globales\" no podrá ser reforzado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/38" 
 ,"textoArticulo" : " Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.\r\n84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente\r\na trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa\r\nentre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre\r\ncomponente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la\r\nautorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días\r\nsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en\r\nigual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/39" 
 ,"textoArticulo" : " DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.1 \"Donaciones Varias\" incluye una\r\npartida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del\r\nConcurso Anual de Artes Plásticas para el año 1999, instituido por el\r\nBanco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6\r\nde junio de 1995.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/40" 
 ,"textoArticulo" : " Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter\r\nlimitativo:\r\n\r\n- Rubro 2 \"Materiales y Suministros\", renglón 2.4.9 \"Otros Billetes y\r\nPapel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas\", para cubrir los\r\ngastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,\r\nadquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y\r\ngastos de acuñación de monedas.\r\n\r\n- Rubro 3 \"Servicios No Personales\", renglón 3.6.4. \"Comisiones Bancarias\r\ny De Cambio (Gastos Bancarios)\", para estimar las comisiones por\r\noperaciones con corresponsales y otros gastos bancarios.\r\n\r\n- Rubro 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", renglón 7.9.1. \"Tributos\r\nNacionales - IM.CO.M.E.\", para estimar el costo del impuesto a cargo del\r\nEnte derivado de la compra de la moneda extranjera y de la Tasa del\r\nTribunal de Cuentas de la República.\r\n\r\n- Rubro 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", renglón 7.9.2. \"Tributos\r\nMunicipales\", para estimar el costo de los impuestos, tasas y\r\ncontribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.\r\n\r\n- Rubro 8 \"Servicio de Deuda y Anticipos\", para cubrir los gastos por\r\nconcepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y\r\nextranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.\r\nEl Organismo podrá adecuar su  monto de acuerdo con sus reales\r\nnecesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al\r\nTribunal de Cuentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/41" 
 ,"textoArticulo" : " PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del\r\npersonal del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Diciembre de 1998 no\r\nocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º al\r\n11º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 42º al 59º\r\ninclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán\r\nasignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional\r\nvigente o egresaran, las vacantes que se generen no serán provistas y los\r\ncargos respectivos serán suprimidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/42" 
 ,"textoArticulo" : " El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los\r\nartículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los\r\ngrados que se indican en la Escala Patrón Unica y es el siguiente:\r\n\r\nCLASE DE ADMINISTRACION\r\nDENOMINACION               CATEGORIA        GEPU               CARGOS\r\nDEL CARGO                                                     OCUPADOS\r\n\r\nAdjunto de Gerencia          3ra.            46                   3\r\nJefe de Despacho             4ta.            41                   5\r\nJefe de Sección de 1ra.      5ta.            36                   4\r\nJefe de Sección de 2da.      6ta.            32                   3\r\nSubjefe de Sección           7ma.            28                   2\r\nOficial                      8va.            15                   1\r\nAuxiliar de Administración  10a.              5                   2\r\n\r\nCLASE TECNICA\r\nDENOMINACION                NIVEL           GEPU               CARGOS\r\nDEL CARGO                                                     OCUPADOS\r\n\r\nAbogado Asesor            Especial           55                   1\r\nAbogado                      A4              48                   2\r\nAbogado                      A5              46                   3\r\nContador/Economista          A4              48                   1\r\nContador/Economista          A5              46                   1\r\nEscribano                    A4              48                   1\r\nEscribano                    A5              46                   2\r\n\r\nCLASE DE SERVICIO\r\nDENOMINACION              CATEGORIA         GEPU               CARGOS\r\nDEL CARGO                                                     OCUPADOS\r\n\r\n\r\nConserjería                  3ra.            29                   2\r\nConserjería                  5ta.             5                   1\r\nVigilancia                   3ra.            29                   1\r\n\r\nCLASE DE MAESTRANZA\r\nDENOMINACION              CATEGORIA         GEPU               CARGOS\r\nDEL CARGO                                                     OCUPADOS\r\n\r\nSanitario                    2da.            32                    1\r\n\r\nPERSONAL DE COMPUTACION\r\nDENOMINACION              CATEGORIA         GEPU                 CARGOS\r\nDEL CARGO                                                       OCUPADOS\r\n\r\nProgramador A                                40                     1\r\nOperador A                                   33                     2\r\n\r\nPERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA\r\nDENOMINACION              CATEGORIA         GEPU                 CARGOS\r\nDEL CARGO                                                       OCUPADOS\r\n\r\nClase C Nivel A                              50                     2\r\nAdjunto de Gerencia                          46                     1\r\nJefe de Despacho                             41                     3\r\nSubjefe                                      28                     1\r\n\r\nPERSONAL NO UBICADO EN OTRA CLASE O GRUPO\r\nDENOMINACION              CATEGORIA         GEPU                 CARGOS\r\nDEL CARGO                                                       OCUPADOS\r\n\r\nProcurador Jefe                              52                      1 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/44\" >44</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/45\" >45</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/47\" >47</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/49\" >49</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/50\" >50</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/51\" >51</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/52\" >52</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/53\" >53</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/55\" >55</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/43" 
 ,"textoArticulo" : " El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el Art. 42º, percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que\r\nse indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en cada caso\r\ncorresponda, contada desde su ingreso a la categoría.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/44" 
 ,"textoArticulo" : " El personal de la NOVENA CATEGORIA incluído en el Art. 42º, percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que\r\nse indican en el art. 8º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/45" 
 ,"textoArticulo" : " El personal de la OCTAVA CATEGORIA incluído en el Art. 42º percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n           ANTIGÜEDAD EN                              ESCALA\r\n            LA CATEGORIA                           PATRON UNICA\r\n               AÑOS                                   GRADO\r\n             Ingreso                                    15\r\n                1                                       16\r\n                2                                       17\r\n                3                                       18\r\n                4                                       19\r\n                5                                       20\r\n                6                                       21\r\n                7                                       22\r\n                8                                       23\r\n                9                                       24\r\n               10                                       25\r\n\r\nCuando el personal de esta categoría le correspondiese por aplicación de\r\nesta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su\r\nantigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su\r\nremuneración por aplicación de dicho artículo.\r\nSe computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada\r\ndesde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la\r\nactividad bancaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/46" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando el personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,\r\ninclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una\r\nremuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de\r\nacuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará una remuneración por\r\naplicación de dicho artículo.\r\nSe computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada\r\ndesde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la\r\nactividad bancaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/47" 
 ,"textoArticulo" : " El personal incluído en el Art. 42º que ocupe el cargo de Procurador Jefe\r\nno percibirá la Compensación por Especialización establecida en el Art.\r\n56º, salvo que la estuvieran percibiendo al 31 de diciembre de 1992.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/48" 
 ,"textoArticulo" : " El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en la\r\nResolución de Directorio D/713/91 de 6 de noviembre de 1991 para el NIVEL\r\nDE INGRESO (A4) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a la\r\nsiguiente Escala:\r\n\r\n                ANTIGÜEDAD EN LA                      ESCALA\r\n                   CATEGORIA                       PATRON UNICA\r\n                     AÑOS                             GRADO\r\n\r\n Carreras de hasta        Carreras de 5 años\r\n 4 años inclusive              y más\r\n\r\n     Ingreso                     -                        44\r\n        2                     Ingreso                     45\r\n        4                        2                        46\r\n        6                        4                        47\r\n        8                        6                        48\r\n       10                        8                        49\r\n\r\nA los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco\r\nCentral del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como\r\nantigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta\r\núltima fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se\r\ncomputará desde esta última fecha. Además, se modificará el\r\ncorrespondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole una\r\ny tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4\r\nrespectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el\r\ngrado 49.\r\nLos funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992,\r\ningresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados\r\nmantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones\r\nestablecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la\r\nEscala Patrón Unica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/49" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 42º, no\r\npercibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo\r\n56º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y\r\nque la percibían al 31 de diciembre de 1992.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/50" 
 ,"textoArticulo" : " CLASE DE SERVICIO. El personal de la Clase de Servicio incluído en el art.\r\n42º, de la QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes y Personal de Vigilancia)\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican\r\nde la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n                 ANTIGÜEDAD                          ESCALA\r\n                  BANCARIA                        PATRON UNICA\r\n                    AÑOS                             GRADO\r\n                  Inicial                              5\r\n                     1                                 6\r\n                     2                                 7\r\n                     3                                 8\r\n                     4                                 9\r\n                     5                                 10\r\n                     6                                 10.2\r\n                     7                                 11\r\n                     8                                 11.2\r\n                     9                                 12\r\n                    10                                 12.2\r\n                    11                                 13\r\n                    12                                 13.2\r\n                    13                                 14\r\n                    14                                 14.2\r\n                    15                                 15\r\n                    16                                 15.2\r\n                    17                                 16\r\n                    18                                 16.2\r\n                    19                                 17\r\n                    20                                 17.2\r\n                    21                                 18\r\n                    22                                 18.2\r\n                    23                                 19\r\n                    24                                 19.2\r\n                    25                                 20\r\n                    26                                 21.1\r\n                    27                                 21.2\r\n                    28                                 21.3\r\n                    29                                 22\r\n                    30                                 22.1\r\n                    31                                 22.2\r\n                    32                                 22.3\r\n                    33                                 23\r\n                    34                                 23.1\r\n                    35                                 23.2 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/51" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando el personal de servicio incluído en el Art. 42º, de CUARTA a\r\nPRIMERA CATEGORIA inclusive, le correspondiese una remuneración mensual\r\ninferior a la resultante de aplicar la escala del artículo 50º, la misma\r\nse fijará de acuerdo a éste último. Este procedimiento se aplicará\r\ncomputando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la\r\nactividad bancaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/52" 
 ,"textoArticulo" : " Los funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), incluídos\r\nen el Art. 42o., que posean título habilitante expedido por la Universidad\r\ndel Trabajo del Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán\r\nuna remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la\r\nEscala Patrón Unica.\r\n\r\n              ANTIGÜEDAD                               ESCALA\r\n               BANCARIA                             PATRON UNICA\r\n                 AÑOS                                   GRADO\r\n               Inicial                                    15\r\n                 1                                        16\r\n                 2                                        17\r\n                 3                                        18\r\n                 4                                        19\r\n                 5                                        20\r\n                 6                                        21\r\n                 7                                        22\r\n                 8                                        23\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/53" 
 ,"textoArticulo" : " Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 42o. se le\r\naplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º\r\n(inciso 2º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º\r\ninclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 31º y\r\n32º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos\r\nsiguientes de este Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/54" 
 ,"textoArticulo" : " COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación mensual\r\npor desempeño transitorio de función será percibida, por los funcionarios\r\nque realicen las tareas que se detallan, de acuerdo a los siguientes\r\nvalores vigentes al 1º de enero de 1998:\r\n\r\nTelefonista                                 $ 1.026\r\nPersonal de \"Servicios Generales\"\r\nque realice tareas en los almacenes\r\nde la Proveduría.                           \" 1.026\r\nCajero                                      \"   513\r\nContador de billetes                        \"   449\r\nPersonal afectado al manejo de\r\nValores Deuda Pública                       \"   449\r\nSereno                                      \"    77 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/57\" >57</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/55" 
 ,"textoArticulo" : " COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos en\r\nel art. 42º, afectados a la atención directa de los miembros del\r\nDirectorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran\r\ndesignados a ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán\r\nuna compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo\r\nnacional, que para cada caso se establece a continuación:\r\n\r\nSecretario                    150%\r\nOrdenanza                      75%\r\nChofer                         75% (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/57\" >57</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/56" 
 ,"textoArticulo" : " COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,\r\notorgada a funcionarios Profesional Universitarios, Estudiantes\r\nUniversitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la\r\nreglamentación respectiva, se ajustará a los siguientes valores, vigentes\r\nal 1º de enero de 1998:\r\n a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores\r\ndirectamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay,\r\ncuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más: $ 2.701.\r\n b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no\r\nvinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay,\r\ntítulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan de\r\nestudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios:\r\n\r\n         Profesional Universitario             $ 2.245\r\n         Especialista hasta                    $ 2.245\r\n         Estudiante Universitario hasta        $ 2.245\r\nLa compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en\r\nfunción de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.\r\nEn el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias cuyos\r\nplanes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación será\r\notorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su profesión.\r\nLos funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o\r\nadmisión de méritos probados - declare especializados en materias que\r\ninteresan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La misma\r\nse graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa\r\nespecialización. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/57\" >57</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/57" 
 ,"textoArticulo" : " RETRIBUCION A CUENTA DE LA INCORPORACION A CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA.\r\nLa retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por\r\nel art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, será absorbida\r\ntotal o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la\r\nestructura vigente.\r\nA dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación\r\nsalarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca\r\nla mencionada incorporación.\r\nLa retribución prevista en este artículo y las compensaciones establecidas\r\nen los artículos 54º al 56º y en el art. 58º, que se perciban al momento\r\nde la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los arts.\r\n5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración\r\nemergente del mismo.\r\nEn el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la\r\ncompensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1998/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/58" 
 ,"textoArticulo" : " PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá en\r\nconcepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la\r\ndistribución de las economías derivadas del retiro voluntario de\r\nfuncionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de\r\nagosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del Convenio de\r\nEquiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo de\r\n1991.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/59" 
 ,"textoArticulo" : " En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional\r\nprevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá\r\nsignificar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera\r\npercibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de\r\nlo dispuesto en los artículos 24º y 57º.\r\nQuedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones\r\nprevistas en los artículos 9º (inciso 2º), 18º, 19º, 20º, 22º, 23º y 25º,\r\no las derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias\r\no sentencias judiciales.\r\nEn especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 42º, no\r\nsignificará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le\r\ncorrespondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal\r\nque ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/60" 
 ,"textoArticulo" : " DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria de\r\nU$S 291.135 (doscientos noventa y un mil treinta y cinco dólares\r\nestadounidenses) para el pago de los montos correspondientes por concepto\r\nde retiro de funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio\r\n1999, de acuerdo al régimen de incentivos establecido por el Directorio en\r\nel marco de la reestructura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/61" 
 ,"textoArticulo" : " Dese cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1998/62" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }