{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "308" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE HALONES - MEDIO AMBIENTE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/07/13/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/06/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/07/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 809 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/308-1994?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: la necesidad de instrumentar un Programa Nacional de\r\nAdministración de Halones.\r\n\r\n    Resultando: I) que la República es Parte del Protocolo de Montreal\r\nrelativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, aprobado por la\r\nLey 16.157 del 12 de noviembre de 1990.\r\n\r\n    II) que la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal,\r\ncelebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992, acordó aprobar\r\najustes y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias\r\ncontroladas enumeradas en el anexo A del Protocolo, tal como figuran en\r\nanexo I del informe de dicha Reunión de las Partes (decisión IV/2).\r\n\r\n    III) que de acuerdo con la Enmienda de Copenhague del Protocolo de\r\nMontreal, el párrafo 2do. del artículo 2B (Halones), dispone que cada\r\nparte velará porque en el período de doce meses contando a partir del 1ro.\r\nde enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses su nivel\r\ncalculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo\r\nII del anexo A no sea superior a cero, a menos que las Partes decidan\r\npermitir el nivel de producción necesario para atender los usos por ella\r\nconvenidos como esenciales.\r\n\r\n    IV) que asimismo, la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de\r\nMontreal, acordó instar a las partes a que fomenten la recuperación, el\r\nreciclado y la regeneración de halones con el fin de satisfacer las\r\nnecesidades de todas las partes, reduciendo al mínimo el uso en\r\naplicaciones no esenciales (decisión IV/26).\r\n\r\n    V) que la Quinta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal,\r\ncelebrada en Bangkok del 17 al 19 de noviembre de 1993, estableció que no\r\nresultaba necesario para el año 1994, producir halones para los usos\r\nesenciales, atendiendo a las cantidades existentes en el mercado y a las\r\ntecnologías sustitutivas que se vienen implantando.\r\n\r\n    Considerando: I) que a fin de dar cumplimiento a las obligaciones del\r\nProtocolo de Montreal en cuanto a las sustancias denominadas halones, así\r\ncomo para comtemplar las necesidades de nuestro país, resulta\r\nindispensable la racionalización de la importación, exportación,\r\ncomercialización interna, uso y consumo de dichas sustancias, dentro de\r\nadecuados márgenes de seguridad.\r\n\r\n    II) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente ha elaborado un\r\nproyecto de Programa Nacional de Administración de Halones, en\r\ncoordinación con la Dirección Nacional de Bomberos y con la colaboración\r\nde las principales empresas nacionales involucradas en la comercialización\r\nde dichas sustancias.\r\n\r\n    III) que asimismo se ha convenido recibir la asistencia técnica de la\r\nAgencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, como\r\ncooperación bilateral imputable a la contribución de ese país al Fondo\r\nMultilateral del Protocolo de Montreal.\r\n\r\n    IV) que el Programa Nacional de Halones, resulta complementario del\r\n\"Programa País\" para el cumplimiento de las metas contenidas en el\r\nProtocolo de Montreal, que viene ejecutando la Dirección Nacional de Medio\r\nAmbiente, a través de la Comisión Técnica Gubernamental de Ozono, con el\r\nfinanciamiento del Fondo Multilateral del protocolo mencionado.\r\n\r\n    V) que en consecuencia resulta conveniente proveer en la forma\r\nsugerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\nAmbiente.\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto por la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990, por\r\nla Ley 16.157 del 12 de noviembre de 1990 y por el artículo 453 de la Ley\r\n16.170 del 28 de diciembre de 1990.\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "     (Del Programa Nacional). Apruébase los objetivos y etapas del Programa\r\nNacional de Administración de Halones, elaborado por la Dirección Nacional\r\nde Medio Ambiente, según surge del anexo al presente.\r\n    Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\nAmbiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la\r\nimplementación del Programa Nacional de Halones, de conformidad con las\r\nnormas del presente decreto, en lo pertinente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el \r\nDiario Oficial correspondiente.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "     (Del comercio exterior). La importación y la exportación de las\r\nsustancias incluidas en el Grupo II del anexo A del Protocolo de Montreal\r\nrelativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono (Halones 1211,\r\n1301 y 2402), sus mezclas o bienes que las contengan, identificadas como\r\nNADI 29.02.01.17, 18 y 19 y como NADE 29.02.01.09, 10 y 11, deberán contar\r\ncon la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\nTerritorial y Medio Ambiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1994/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1994/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1994/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "     (De la autorización). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\nTerritorial y Medio Ambiente, otorgará la autorización de importación o\r\nexportación, de conformidad con lo que dispongan las normas\r\ninternacionales aplicables y lo que surge del presente decreto y normas\r\nconcordantes, restringiéndolas dentro de lo posible, a aquellas destinadas\r\na los denominados usos críticos.\r\n     A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial\r\ny Medio Ambiente podrá recabar el asesoramiento de la Dirección Nacional\r\nde Bomberos y de otras dependencias gubernamentales involucradas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Usos críticos). A los efectos del presente decreto, se entiende por usos\r\ncríticos de las sustancias mencionadas en el artículo 2 que son necesarios\r\npara la salud, la seguridad o esenciales para el funcionamiento de\r\ndeterminado ámbito social (incluidos los culturales e intelectuales),\r\nsiempre que a criterio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\nTerritorial y Medio Ambiente, no existan o se encuentren disponibles otras\r\nsustancias o productos sustitutivos, técnica y económicamente viables y\r\naceptables desde el punto de vista del ambiente y la salud.\r\n     Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\nAmbiente, la elaboración y revisión y actualización periódica de la lista\r\nde usos críticos de conformidad con lo que se establece en el presente,\r\nfacultándolo a establecer usos críticos con carácter temporal, cuando así\r\nsea necesario.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/308-1994/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "      (Del Contralor). La Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay, según corresponda, no darán trámite a\r\nninguna solicitud de importación o exportación de las sustancias referidas\r\nen el artículo 2 del presente decreto, si no cuenta con la autorización\r\nprevia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\nAmbiente.\r\n     En caso de incumplimiento de lo dispuesto, sin perjuicio de las\r\nsanciones que correspondieran, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\nTerritorial y Medio Ambiente podrá adoptar las medidas tendientes a\r\nasegurar el destino de las sustancias en infracción, teniendo en cuenta\r\nlas necesidades de consumo nacional, pudiendo disponer su inclusión en el\r\nBanco Nacional de Halones, según lo que se establece en los artículos\r\nsiguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "      (Banco Nacional de Halones). Créase el Banco Nacional de Halones, el\r\nque estará compuesto de un registro y uno o más depósitos físicos. El\r\nBanco Nacional de Halones tendrá por finalidad, inventariar y concentrar\r\ndichas sustancias en condiciones adecuadas, regulando su comercialización\r\nde acuerdo a los usos críticos definidos en el presente decreto.\r\n     Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\nAmbiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el\r\nasesoramiento de la Dirección Nacional de Bomberos, el establecimiento de\r\nlas características, condiciones y alcance del Banco Nacional de Halones.\r\n     Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\nAmbiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y al\r\nMinisterio del Interior, a través de la Dirección Nacional de Bomberos, a\r\ncelebrar convenios con instituciones públicas y privadas para el\r\nestablecimiento y funcionamiento del Banco Nacional de Halones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1994/7" 
 ,"textoArticulo" : "     (De la comercialización interna). A partir de la vigencia de la\r\nresolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\nAmbiente que establezca los usos críticos de halones, según lo dispuesto\r\nen el artículo 4 del presente, prohíbase la comercialización y compraventa\r\nde las  sustancias mencionadas en el artículo 2 sin la autorización\r\nprevia de dicha Secretaría de Estado, no pudiéndose modificar el destino\r\nde las mismas.\r\n    El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,\r\notorgará la autorización correspondiente, cuando se trate de usos\r\ncríticos, pudiendo recabar el asesoramiento de la Dirección Nacional de\r\nBomberos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1994/8" 
 ,"textoArticulo" : "      (Sanciones). Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior,\r\nserán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 6 de\r\nla Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453 de la Ley 16.170 del\r\n18 de diciembre de 1990, de acuerdo a los siguientes criterios:\r\n     a) Compraventa o utilización de las sustancias en contravención de\r\nlas condiciones de la autorización, entre 20 UR y 1.000 UR.\r\n     b) Compraventa de las sustancias para usos críticos, sin contar con\r\nla autorización previa correspondiente, entre 100 UR y 2.000 UR.\r\n     c) Compraventa de las sustancias para usos no críticos, entre 500 UR\r\ny 5.000 UR.\r\n     Serán considerados infractores, quienes actúen como vendedor,\r\ncomprador o intermediario.\r\n     Las reiteraciones en el cometimiento de infracciones, serán\r\nsancionadas duplicando el monto de la multa anteriormente aplicada.\r\n     Sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando corresponda, el\r\nMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente revocará\r\nla autorización que se hubiera otorgado, adoptando las medidas tendientes\r\na asegurar el destino de las sustancias en infracción, teniendo en cuenta\r\nlas necesidades de consumo nacional, pudiendo disponer su inclusión\r\nen el Banco Nacional de Halones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/308-1994/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - MANUEL ANTONIO ROMAY - ANGEL MARIA GIANOLA - JOSE MARIA\r\nGAMIO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MIGUEL ANGEL GALAN\r\n " 
 }