VITIVINICULTURA - INDUSTRIA VITIVINICOLA




Promulgación: 04/07/1990
Publicación: 01/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 25
  Visto: los informes emitidos por la Comisión Técnica Asesora Honoraria,
creada por el Art. 213 del decreto ley 14.252, de 22 de agosto de
1974.

  Resultando: I) Dicha Comisión aconseja la fijación de rendimientos
porcentajes de la uva en vino, orujos y borras para las elaboraciones
vínicas del año 1990;

              II) La Comisión Técnica Asesora Honoraria estructuró
proporciones de la uva en vino, orujos y borras respecto al porcentaje de
vino natural que debe considerarse de sobreprensa para la cosecha 1990, en
base a los resultados obtenidos en las elaboraciones testigo y controlada
de la presente zafra;
              III) En dicho informe la Comisión sugiere se apliquen los
porcentajes determinados en volúmenes naturales de vino natural y de
sobreprensa a obtener de 100 quilogramos de uva para las elaboraciones
correspondientes a 1990;
              IV) El informe de la Comisión Técnica Asesora Honoraria, fue
aprobado por unanimidad, en el Instituto Nacional de Vitivinicultura en su
carácter de asesor preceptivo del Poder Ejecutivo, en la materia, de
conformidad con el Art. 144 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

  Considerando: I) El procedimiento para la fijación de los rendimientos
en la elaboración vínica preceptuado por el decreto-ley 15.058, de 30 de
setiembre de 1980;

                II) Compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la fijación de los valores máximos y
mínimos de rendimiento en vino natural, orujos y borras;

                III) Coveniente, por lo expuesto, proceder en la forma
aconsejada por la Comisión Técnica Asesora Honoraria;

                 IV) Los estudios realizados acerca de los rendimientos
especiales obtenidos por los industriales que producen vino con destino a
la elaboración de coñac.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y
decreto ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, lo preceptuado por el
Art. 144 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y a la opinión
favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca,

 El Presidente la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse, para cada 100 quilogramos de uva, según el tipo y variedad de
ésta empleado en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento de
vino natural de la cosecha 1990:

a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 litros de vino;
b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 81 litros de vino;
c) Variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 litros de vino.

Artículo 2

  Considéranse vinos de sobreprensa de la cosecha 1990 los que, no
excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo
anterior, superen los máximos siguientes, por cada 100 quilogramos de uva
y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración:

a) Variedad de uvas tintas, excepto moscateles, 78 litros de vino;
b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 litros de vino;
c) Variedades de uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 80 litros de vino.

Artículo 3

  Fíjanse, por cada 100 quilogramos de uva, según el tipo y variedad de
ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha 1990, los
siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras expresados en materia
seca:

a) Uvas tintas, excepto moscateles, 5,1 (cinco con uno) quilogramos de
orujo sin escobajo y borras o 6,3 (seis con tres) quilogramos de orujos y
borras, si el primero incluyere el escobajo.
b) Uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) quilogramos de orujos y
borras o 5,2 (cinco con dos) quilogramos de orujos y borras si el primero
incluyera el escobajo, y
c) Uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3 (tres) quilogramos
de orujos sin escobajo y borras o 4,2 (cuatro con dos) quilogramos de
orujos y borras, si el primero incluyere el escobajo.

Artículo 4

   Fíjanse en 86,7 (ochenta y seis con siete) litros de vino cada 100
quilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo de vino natural de
la bodega que elabora vino base para coñac.

Artículo 5

  Fíjanse en 2,9 (dos con nueve) quilogramos de orujo sin escobajo o 4,1
(cuatro con uno) quilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo
por cada 1OO quilogramos de uva elaborada por la bodega que elabora vino
base para coñac.

Artículo 6

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - GUSTAVO FERRES
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