{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "307" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION PARA LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS AGENTES QUIMICOS DURANTE EL TRABAJO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/07/09/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/07/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/07/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 13 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/5032-1914\" >Nº 5.032</a> de 21/07/1914.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/307-2009?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: La ley 5032 de 21 de julio de 1914 y los decretos Nro. 406/988 de 3\r\nde junio de 1988, Nro. 306/2005 de 14 de setiembre de 2005 y 291/07 de 13\r\nde agosto de 2007.\r\n\r\nRESULTANDO: Que dichas normas establecen que deben tomarse las medidas de\r\nresguardo y seguridad para el personal a efectos de evitar los accidentes\r\nde trabajo así como cuáles son las disposiciones mínimas obligatorias para\r\nla gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o\r\nque puedan derivarse de la actividad productiva en la industria química.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que si bien el Decreto Nro. 406/988 de 3 de junio de 1988\r\nestablece disposiciones generales en relación con los riesgos químicos, se\r\nhace necesario, dada la creciente importancia de los mismos, establecer\r\ndisposiciones mínimas obligatorias más técnicas para la protección de la\r\nseguridad y la salud de los trabajadores, contra los riesgos relacionados\r\ncon los agentes químicos durante el trabajo, en cualquier tipo de\r\nactividad, como ser la producción, manipulación, transporte y\r\nalmacenamiento de productos químicos, la eliminación y tratamiento de los\r\nresiduos, efluentes y emisiones resultantes del trabajo, así como las\r\nactividades de mantenimiento, reparación y limpieza de equipos y\r\nrecipientes utilizados para los Productos y Sustancias Químicas.\r\n\r\nII) Que la Comisión Tripartita de la Industria Química creada por el\r\nDecreto 306/2005 de fecha 14 de setiembre de 2005, en el marco de sus\r\ncompetencias, se abocó a redactar una norma técnica de estas\r\ncaracterísticas aplicable a toda actividad que utilice productos químicos.\r\n\r\nIII) Que dicha comisión contó asimismo con la colaboración técnica del\r\nMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales de España.\r\n\r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Objeto y ámbito de aplicación. La presente reglamentación establece las\r\ndisposiciones mínimas obligatorias para la protección de la salud y la\r\nseguridad de los trabajadores, contra los Riesgos relacionados con los\r\nAgentes Químicos durante el Trabajo. El presente decreto se aplicará a\r\ntoda actividad que comprenda la producción, manipulación, transporte y\r\nalmacenamiento de productos químicos. Así como, la eliminación y\r\ntratamiento de los residuos, efluentes y emisiones, resultantes del\r\ntrabajo. Comprenderá también actividades de mantenimiento, reparación y\r\nlimpieza de equipos y recipientes utilizados para los Productos y\r\nSustancias Químicas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Definiciones. A efectos del presente Decreto, se entenderá por:\r\n2.1.- Agente químico: todo elemento o compuesto químico, por sí solo o\r\nmezclado, tal como se presenta en estado natural o es producido, utilizado\r\no descartado, incluido el descartado como residuo, en una actividad\r\nlaboral, se haya elaborado o no de modo intencional y se haya\r\ncomercializado o no.\r\n2.2.- Exposición a un agente químico: presencia de un agente químico en el\r\nlugar de trabajo que implica el contacto de éste con el trabajador, por\r\ninhalación, ingestión o por vía dérmica.\r\n2.3.- Peligro: la capacidad intrínseca de un agente químico para causar\r\ndaño.\r\n2.4.- Riesgo: la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado\r\ndaño derivado de la exposición a agentes químicos. Para calificar un\r\nriesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente\r\nla probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.\r\n2.5.- Agente químico peligroso: agente químico que puede representar un\r\nriesgo para la seguridad y salud de los trabajadores debido a sus\r\npropiedades fisicoquímicas, químicas o toxicológicas y a la forma en que\r\nse utiliza o se halla presente en el lugar de trabajo.\r\n2.6.- Actividad con agentes químicos: todo trabajo en el que se utilicen\r\nagentes químicos, o esté previsto utilizarlos, en cualquier proceso,\r\nincluidos la producción, la manipulación, el almacenamiento, el transporte\r\no la disposición final y el tratamiento de los productos de desecho, o en\r\nque se produzcan como resultado de dicho trabajo.\r\n2.7.- Productos intermedios: las sustancias formadas durante las\r\nreacciones químicas y que se transforman y desaparecen antes del final de\r\nla reacción o del proceso.\r\n2.8.- Subproductos: las sustancias que se forman durante las reacciones\r\nquímicas en la elaboración de los productos principales y que permanecen\r\nal final de la reacción o del proceso.\r\n2.9.- Valores límite ambientales: valores límite de referencia para las\r\nconcentraciones de los agentes químicos en la zona de respiración de un\r\ntrabajador. Se distinguen dos tipos de valores límite ambientales:\r\n2.9.1.- Valor límite ambiental para la exposición diaria: valor límite de\r\nla concentración media, medida o calculada de forma ponderada con respecto\r\nal tiempo para la jornada laboral real y referida a una jornada estándar\r\nde ocho horas diarias.\r\n2.9.2.- Valor límite ambiental para exposiciones de corta duración: valor\r\nlímite de la concentración media, medida o calculada para cualquier\r\nperíodo de quince minutos a lo largo de la jornada laboral, excepto para\r\naquellos agentes químicos para los que se especifique un período de\r\nreferencia inferior.\r\n2.9.3.- Valor máximo instantáneo para proteger contra sustancias químicas\r\nque producen asfixia o irritación inmediata: son concentraciones máximas\r\nadmisibles que no deben ser sobrepasadas en ningún instante.\r\n2.10.- Valor límite biológico: el límite de la concentración, en el medio\r\nbiológico adecuado, del agente químico o de uno de sus metabolitos o de\r\notro indicador biológico directa o indirectamente relacionado con los\r\nefectos de la exposición del trabajador al agente en cuestión.\r\n2.11.- Vigilancia de la salud: el examen médico laboral periódico, de cada\r\ntrabajador para determinar su estado de salud, en relación con la\r\nexposición a agentes químicos específicos en el trabajo, el cual deberá\r\nser conducido por médico especializado en salud ocupacional o medicina del\r\ntrabajo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Mecanismos de información de peligrosidad\r\n3.1.- Los fabricantes, importadores y proveedores deberán suministrar a\r\nlos empleadores, y éstos recabar de aquéllos la información necesaria para\r\nque la utilización y manipulación de productos químicos, se produzca sin\r\nriesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.\r\n3.2.- La información a que refiere el numeral anterior se comunicará\r\nobligatoriamente a través de etiquetas y fichas de datos de seguridad,\r\nsegún anexos I y II, sin perjuicio de toda otra información que permita la\r\nadecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 346/011 de 28/09/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/346-2011/5\" >5</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/307-2009#ANEXOS\" >Texto/imagen</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Evaluación de los riesgos y Plan de Prevención.\r\n4.1.- El empleador deberá determinar, en primer lugar, si existen agentes\r\nquímicos peligrosos en el lugar de trabajo. Si así fuera, se deberán\r\nevaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores,\r\noriginados por dichos agentes y elaborar un Plan de Prevención acorde al\r\nproceso de trabajo y los riesgos detectados. Dicha determinación y\r\nevaluación será realizada según los términos dispuestos por los Decretos\r\nNro. 291/2007 y 306/2005.\r\n4.2.- La Evaluación de Riesgos se deberá realizar, considerando y\r\nanalizando conjuntamente:\r\n4.2.1.- Las propiedades peligrosas de los Agentes Químicos y cualquier\r\notra información necesaria para la evaluación de los riesgos, que deba\r\nfacilitar el proveedor, o que pueda recabarse de éste o de cualquier otra\r\nfuente de información confiable, de fácil acceso. Esta información debe\r\nincluir la Ficha de Datos de Seguridad y, cuando proceda, la evaluación de\r\nlos riesgos para los usuarios.\r\n4.2.2.- Los valores límite ambientales y biológicos.\r\n4.2.3.- Las cantidades utilizadas o almacenadas de los agentes químicos.\r\n4.2.4.- El tipo, nivel y duración de la exposición de los trabajadores a\r\nlos agentes y cualquier otro factor que condicione la magnitud de los\r\nriesgos derivados de dicha exposición, así como las exposiciones\r\naccidentales.\r\n4.2.5.- Cualquier otra condición de trabajo que influya sobre otros\r\nriesgos relacionados con la presencia de los agentes en el lugar de\r\ntrabajo y, específicamente, con los peligros de incendio o explosión.\r\n4.2.6.- El efecto de las medidas preventivas adoptadas o que deban\r\nadoptarse.\r\n4.2.7.- Las conclusiones de los resultados de la vigilancia de la salud de\r\nlos trabajadores que, en su caso, se haya realizado y los accidentes o\r\nincidentes causados o potenciados por la presencia de los agentes en el\r\nlugar de trabajo.\r\n4.3.- La evaluación del riesgo deberá incluir todas las actividades,\r\ntambién las que se realizan en forma ocasional, tales como las de\r\nmantenimiento o reparación, cuya realización pueda suponer un riesgo para\r\nla seguridad y salud de los trabajadores, por la posibilidad de que se\r\nproduzcan exposiciones de importancia o por otras razones, aunque se hayan\r\ntomado todas las medidas técnicas pertinentes.\r\n4.4.- Cuando los resultados de la evaluación revelen un riesgo para la\r\nsalud y la seguridad de los trabajadores, serán de aplicación las medidas\r\nespecíficas de prevención, protección y vigilancia de la salud,\r\nestablecidas en los Artículos 6, 7 y 8. No obstante, dichas medidas\r\nespecíficas no serán de aplicación en aquellos supuestos en que los\r\nresultados de la evaluación de riesgos pongan de manifiesto que, la\r\ncantidad de un agente químico peligroso presente en el puesto de trabajo\r\nhace que sólo exista un riesgo leve para la salud y seguridad de los\r\ntrabajadores, siendo suficiente para reducir dicho riesgo la aplicación de\r\nlos principios de prevención establecidos en el artículo 5.\r\n4.5.- En cualquier caso, los Artículos 6 y 7 se aplicarán obligatoriamente\r\ncuando se superen los valores límite de exposición profesional reconocidos\r\ninternacionalmente y elaborados por la ACGIH (American Conference of\r\nGovernmental Industrial Hygienists), según su última publicación.\r\n4.6.- La evaluación de los riesgos derivados de la exposición por\r\ninhalación a un agente químico peligroso deberá incluir la medición de las\r\nconcentraciones del agente en el aire, en la zona de respiración del\r\ntrabajador, y su posterior comparación con el valor límite ambiental que\r\ncorresponda, según lo dispuesto en el apartado anterior. El procedimiento\r\nde medición utilizado deberá adaptarse, por tanto, a la naturaleza de\r\ndicho valor límite.\r\nEl procedimiento de medición y, concretamente, la estrategia de medición\r\n(el número, duración y oportunidad de las mediciones) y el método de\r\nmedición (incluidos, en su caso, los requisitos exigibles a los\r\ninstrumentos de medida), se establecerán siguiendo la normativa específica\r\nque sea de aplicación o, en su ausencia guías de otras entidades de\r\nreconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios\r\nprofesionales descritos documentalmente que proporcionen confianza sobre\r\nsu resultado. En caso de duda deberán adoptarse las medidas más favorables\r\ndesde el punto de vista de la prevención.\r\nLas mediciones a las que se refieren los párrafos anteriores podrían no\r\nser necesarias, cuando el empresario demuestre claramente por otros medios\r\nde evaluación que se ha logrado una adecuada prevención y protección, de\r\nconformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.\r\n4.7.- En el caso de actividades que entrañen una exposición a varios\r\nagentes químicos peligrosos, la evaluación deberá realizarse atendiendo al\r\nriesgo que presente la combinación de dichos agentes.\r\n4.8.- La evaluación de los riesgos deberá mantenerse actualizada,\r\nrevisándose:\r\n4.8.1.- Cuando se produzcan modificaciones en las condiciones existentes\r\nen el momento en el que se hizo la evaluación, que puedan aumentar el\r\nriesgo invalidando los resultados de dicha evaluación.\r\n4.8.2.- Cuando lo requiere una normativa específica, se detectan daños a\r\nla salud de los trabajadores o las medidas de prevención pueden ser\r\ninadecuadas o insuficientes. Se entiende que serán inadecuadas o\r\ninsuficientes cuando lo indican los resultados periódicos ambientales, los\r\nresultados de la vigilancia de la salud, los resultados de las\r\ninspecciones periódicas de las instalaciones y/o ambiente de trabajo o los\r\nresultados de las observaciones periódicas de los procedimientos de\r\ntrabajo.\r\n4.8.3.- Periódicamente. La periodicidad deberá fijarse en función de la\r\nnaturaleza y gravedad del riesgo y la posibilidad de que éste se\r\nincremente por causas que pasen desapercibidas.\r\n4.9.- En el caso de una nueva actividad en la que se utilicen agentes\r\nquímicos peligrosos, el trabajo deberá iniciarse únicamente cuando se haya\r\nefectuado una evaluación del riesgo de dicha actividad y se hayan aplicado\r\nlas medidas preventivas correspondientes. Estas medidas incluirán la\r\ncapacitación del trabajador en el nuevo proceso y en el manejo del agente\r\nquímico.\r\n4.10.- La evaluación deberá documentarse indicando, como mínimo, para cada\r\npuesto de trabajo:\r\n     1     identificación del puesto de trabajo;\r\n     2     los riesgos existentes;\r\n     3     la relación nominal de los trabajadores que ocupan el puesto\r\n     4     los resultados de la evaluación de cada riesgo\r\nDeberá hacerse referencia a los criterios y procedimientos de evaluación y\r\na los métodos de medida, análisis y ensayo utilizados, si corresponde, a\r\nlos equipos utilizados y los laboratorios que participaron, así como la\r\nidentificación y cualificación de los técnicos que han efectuado la\r\nevaluación y la fecha de la misma. En relación con los casos a que hace\r\nreferencia el apartado 6 del presente artículo, la documentación deberá\r\nincluir las razones por las que no se considera necesario efectuar\r\nmediciones.\r\n4.11.- El Plan de Prevención también deberá documentarse, estableciendo\r\ntodos los aspectos relacionados al control de los riesgos detectados, las\r\nmedidas preventivas a aplicarse, incluyendo los controles periódicos\r\naconsejados, de ser necesario.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Principios generales para la prevención de los riesgos por agentes\r\nquímicos.\r\nLos riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores en trabajos\r\nen los que haya actividad con agentes químicos peligrosos se eliminarán o\r\nreducirán al mínimo mediante:\r\n5.1.- La sustitución del agente químico peligroso, por otro no peligroso o\r\nde menor peligrosidad.\r\n5.2.- La concepción y organización de los sistemas de trabajo en el lugar\r\nde trabajo.\r\n5.3.- La selección e instalación de los equipos de trabajo, en forma\r\nadecuada y tomando en cuenta los posibles riesgos.\r\n5.4.- El establecimiento de los procedimientos adecuados para el uso y\r\nmantenimiento de los equipos utilizados para trabajar con agentes químicos\r\npeligrosos, así como para la realización de cualquier actividad con\r\nagentes químicos peligrosos, o con residuos que los contengan, incluidas\r\nla manipulación, el almacenamiento y el traslado de los mismos en el lugar\r\nde trabajo.\r\n5.5.- La adopción de medidas higiénicas adecuadas, tanto personales como\r\nde orden y limpieza.\r\n5.6.- La reducción de las cantidades de agentes químicos peligrosos\r\npresentes en el lugar de trabajo al mínimo necesario para el tipo de\r\ntrabajo de que se trate.\r\n5.7.- La reducción al mínimo del número de trabajadores expuestos o que\r\npuedan estarlo.\r\n5.8.- La reducción al mínimo de la duración e intensidad de las\r\nexposiciones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Medidas específicas de prevención y protección.\r\n6.1.- El presente artículo será aplicable cuando la evaluación de los\r\nriesgos ponga de manifiesto la necesidad de tomar las medidas específicas\r\nde prevención y protección contempladas en el mismo, teniendo en cuenta\r\nlos criterios establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 4 del\r\npresente Decreto.\r\n6.2.- El empleador garantizará la eliminación o reducción al mínimo del\r\nriesgo que entrañe un agente químico peligroso para la salud y seguridad\r\nde los trabajadores durante el trabajo. Para ello, el empresario deberá,\r\npreferentemente, evitar el uso de dicho agente sustituyéndolo por otro o\r\npor un proceso químico que, con arreglo a sus condiciones de uso, no sea\r\npeligroso o lo sea en menor grado.\r\nCuando la naturaleza de la actividad no permita la eliminación del riesgo\r\npor sustitución, el empresario garantizará la reducción al mínimo de dicho\r\nriesgo aplicando medidas de prevención y protección que sean coherentes\r\ncon la evaluación de los riesgos. Dichas medidas incluirán, por orden de\r\nprioridad:\r\n6.2.1.- La concepción y la utilización de procedimientos de trabajo,\r\ncontroles técnicos, equipos y materiales que permitan, aislando al agente,\r\nevitar o reducir al mínimo cualquier escape o difusión al ambiente o\r\ncualquier contacto directo con el trabajador que pueda suponer un peligro\r\npara la salud y seguridad de éste.\r\n6.2.2.- Medidas de ventilación u otras medidas de protección colectiva,\r\naplicadas en el origen del riesgo, y medidas adecuadas de organización del\r\ntrabajo.\r\n6.2.3.- Medios de protección personal, acordes con lo dispuesto en la\r\nnormativa sobre utilización de equipos de protección personal, cuando las\r\nmedidas anteriores sean insuficientes y la exposición o contacto con el\r\nagente no pueda evitarse por otros medios.\r\n6.3.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el\r\nempleador deberá adoptar, en particular, las medidas técnicas y\r\norganizativas necesarias para proteger a los trabajadores frente a los\r\nriesgos derivados, en su caso, de la presencia en el lugar de trabajo de\r\nagentes que puedan dar lugar a incendios, explosiones u otras reacciones\r\nquímicas peligrosas debido a su carácter inflamable, a su inestabilidad\r\nquímica, a su reactividad frente a otras sustancias presentes en el lugar\r\nde trabajo, o a cualquier otra de sus propiedades fisicoquímicas.\r\nEstas medidas deberán ser adecuadas a la naturaleza y condiciones de la\r\noperación, incluidos el almacenamiento, la manipulación y el transporte de\r\nlos agentes químicos en el lugar de trabajo y, en su caso, la separación\r\nde los agentes químicos incompatibles. En particular, el empresario\r\nadoptará, por orden de prioridad, medidas para:\r\n6.3.1.- Impedir la presencia en el lugar de trabajo de concentraciones\r\npeligrosas de sustancias inflamables o de cantidades peligrosas de\r\nsustancias químicamente inestables o incompatibles con otras también\r\npresentes en el lugar de trabajo cuando la naturaleza del trabajo lo\r\npermita.\r\n6.3.2.- Cuando la naturaleza del trabajo no permita la adopción de la\r\nmedida prevista en el apartado anterior, evitar las fuentes de ignición\r\nque pudieran producir incendios o explosiones o condiciones adversas que\r\npudieran activar la descomposición de sustancias químicamente inestables o\r\nmezclas de sustancias químicamente incompatibles.\r\nEn todo caso, los equipos de trabajo y los sistemas de protección\r\nempleados deberán cumplir los requisitos de seguridad y salud establecidos\r\npor la normativa que regule su concepción, fabricación y suministro.\r\n6.4.- En el caso particular de la prevención de las explosiones, las\r\nmedidas adoptadas deberán:\r\n6.4.1.- Tener en cuenta que los aparatos y sistemas de protección para uso\r\nen atmósferas potencialmente explosivas deberán cumplir las exigencias\r\nrequeridas en función de su clasificación establecida en normas\r\ninternacionales de referencia o por la autoridad competente.\r\n6.4.2.- Ofrecer un control suficiente de las instalaciones, equipos y\r\nmaquinaria, o utilizar equipos para la supresión de las explosiones o\r\ndispositivos de alivio frente a sobrepresiones.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Vigilancia de la salud.\r\n7.1.- Cuando la evaluación de riesgos ponga de manifiesto la existencia de\r\nun riesgo para la salud de los trabajadores, el empleador deberá llevar a\r\ncabo una vigilancia de la salud de dichos trabajadores, la cual deberá ser\r\nconducida por médico especializado en salud ocupacional o medicina del\r\ntrabajo, y deberá reunir las siguientes características: garantizada,\r\nespecífica, con el consentimiento del trabajador, confidencial, prolongada\r\nen el tiempo, periódica, documentada, gratuita e incluirá la protección de\r\nlos trabajadores especialmente sensibles.\r\n7.2.- La vigilancia de la salud individual y colectiva en relación con la\r\nexposición a riesgos en el trabajo se considerará adecuada cuando se\r\ncumplan todas las condiciones siguientes:\r\n7.2.1.- La exposición del trabajador al agente químico peligroso pueda\r\nrelacionarse con una determinada enfermedad o efecto adverso para la\r\nsalud.\r\n7.2.2.- Exista la probabilidad de que esa enfermedad o efecto adverso se\r\nproduzca en las condiciones de trabajo concretas en las que el trabajador\r\ndesarrolle su actividad.\r\n7.2.3.- Existan técnicas de investigación válidas para detectar síntomas\r\nde dicha enfermedad o efectos adversos para la salud, cuya utilización\r\nentrañe escaso riesgo para el trabajador.\r\n7.3.- La vigilancia de la salud será un requisito obligatorio para\r\ntrabajar con un agente químico peligroso cuando así esté establecido en\r\nuna disposición legal o cuando resulte imprescindible para evaluar los\r\nefectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del trabajador debido\r\na que:\r\n7.3.1.- No pueda garantizarse que la exposición del trabajador a dicho\r\nagente está suficientemente controlada.\r\n7.3.2.- El trabajador, teniendo en cuenta sus características personales,\r\nsu estado biológico y su posible situación de discapacidad, y la\r\nnaturaleza del agente, pueda presentar o desarrollar una especial\r\nsensibilidad frente al mismo.\r\n7.4.- Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la\r\nvigilancia de la salud sea un requisito obligatorio para trabajar con un\r\nagente químico, deberá informarse al trabajador de este requisito, antes\r\nde que le sea asignada la tarea que entrañe riesgos de exposición al\r\nagente químico en cuestión.\r\n7.5.- Los procedimientos utilizados para realizar la vigilancia de la\r\nsalud se ajustarán a los protocolos de la autoridad competente.\r\n7.6.- En los casos en los que la vigilancia de la salud muestre que un\r\ntrabajador padece una enfermedad identificable o unos efectos nocivos que,\r\nen opinión del médico responsable, son consecuencia de una exposición a un\r\nagente químico peligroso, se informará personalmente al trabajador del\r\nresultado de dicha vigilancia.\r\n7.7.- En el caso indicado en el párrafo anterior, el empleador deberá:\r\n7.7.1.- Revisar la evaluación de los riesgos a que se refiere el Artículo\r\n4.\r\n7.7.2.- Revisar las medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos\r\ncon arreglo a lo dispuesto en los Artículos 5 y 6.\r\n7.7.3.- Tener en cuenta las recomendaciones del médico responsable de la\r\nvigilancia de la salud al aplicar cualesquiera otras medidas necesarias\r\npara eliminar o reducir los riesgos, conforme a lo dispuesto en el\r\nartículo 6, incluida la posibilidad de asignar al trabajador otro trabajo\r\ndonde no exista riesgo de una nueva exposición.\r\n7.7.4.- Disponer que se mantenga la vigilancia de la salud de los\r\ntrabajadores afectados y que se proceda al examen de la salud de los demás\r\ntrabajadores que hayan sufrido una exposición similar, teniendo en cuenta\r\nlas propuestas que haga el médico responsable en esta materia.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Medidas a adoptar frente a accidentes, incidentes y emergencias.\r\n8.1.- El presente artículo será aplicable cuando la evaluación de los\r\nriesgos ponga de manifiesto la necesidad de tomar las medidas frente a\r\naccidentes, incidentes y emergencias contempladas en el mismo.\r\n8.2.- Con objeto de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores\r\nfrente a los accidentes, incidentes y emergencias que puedan derivarse de\r\nla presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo, el\r\nempleador deberá planificar las actividades a desarrollar en caso de que\r\nse produzcan tales accidentes, incidentes o emergencias. Todas estas\r\nactividades deberán estar documentadas en un Plan de Respuesta ante\r\nEmergencias. El empleador deberá también, adoptar las medidas necesarias\r\npara posibilitar, la correcta realización de las actividades planificadas.\r\nEstas medidas comprenderán:\r\n8.2.1.- La instalación de los sistemas o la dotación de los medios\r\nnecesarios, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación para paliar\r\nlas consecuencias del accidente, incidente o emergencia y, en particular,\r\npara el control de la situación de peligro y, en su caso, la evacuación de\r\nlos trabajadores y los primeros auxilios.\r\n8.2.2.- La capacitación de los trabajadores que deban realizar o\r\nparticipar en dichas actividades, incluyendo la práctica de ejercicios de\r\nseguridad a intervalos regulares.\r\n8.2.3.- La organización de las relaciones con los servicios externos a la\r\nempresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica\r\nde urgencia, salvamento y lucha contra incendios.\r\n8.2.4.- La puesta a disposición de información sobre las medidas de\r\nemergencia relativas a agentes químicos peligrosos, accesible a los\r\nservicios internos y externos, incluyendo:\r\n8.2.4.1.- Aviso previo de los correspondientes peligros en el trabajo,\r\nmedidas de determinación del peligro, precauciones y procedimientos, de\r\nforma que los servicios de urgencias puedan establecer sus propios\r\nprocedimientos de intervención y sus medidas de prevención.\r\n8.2.4.2.- Toda información disponible sobre los peligros específicos que\r\nsurjan o puedan surgir durante un accidente o emergencia, incluida la\r\ninformación sobre los planes y procedimientos que se hayan establecido con\r\narreglo a lo dispuesto en el presente artículo.\r\n8.2.5.- El establecimiento de los sistemas de aviso y comunicación que\r\nsean precisos para advertir de un incremento del riesgo que implique una\r\nsituación de emergencia, a fin de permitir una respuesta adecuada y, en\r\nparticular, el rápido inicio de las medidas de control de la situación de\r\npeligro, así como de las operaciones de asistencia, evacuación y\r\nsalvamento.\r\n8.3.- En el caso de que, efectivamente, se produzca un accidente,\r\nincidente o emergencia de los considerados en este artículo, el empresario\r\ntomará inmediatamente las medidas necesarias para evitar, o de no ser\r\nposible mitigar, sus consecuencias e informar de ello a los trabajadores\r\nafectados.\r\n8.4.- Con el fin de restablecer la normalidad:\r\n8.4.1.- El empresario aplicará las medidas adecuadas para remediar la\r\nsituación lo antes posible.\r\n8.4.2.- Unicamente se permitirá trabajar en la zona afectada a los\r\ntrabajadores, que hayan sido capacitados para actuar frente a la\r\nemergencia, que sean imprescindibles para la realización de las\r\nreparaciones y los trabajos necesarios.\r\n8.4.3.- Se proporcionará a los trabajadores autorizados a trabajar en la\r\nzona afectada, ropa de protección adecuada, equipo de protección personal\r\ny equipo y material de seguridad especializados que deberán utilizar\r\nmientras persista la situación, que no deberá ser permanente.\r\n8.4.4.- No se autorizará a permanecer en la zona afectada a personas sin\r\nelementos de protección personal.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohibiciones.\r\n9.1.- Con objeto de evitar la exposición de los trabajadores a los riesgos\r\npara la salud derivados de determinados agentes químicos y determinadas\r\nactividades con agentes químicos, quedan prohibidas la producción,\r\nfabricación o utilización durante el trabajo de los agentes químicos y de\r\nlas actividades con agentes químicos que se indican en el Decreto 183/82\r\nde fecha 27 de mayo de 1982. Esta prohibición no será aplicable si el\r\nagente químico está presente en otro agente químico o como componente de\r\ndesecho, siempre que su concentración específica en el mismo sea inferior\r\nal límite establecido internacionalmente para este tipo de sustancias.\r\n9.2.- Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado\r\nanterior:\r\n9.2.1.- Las actividades de investigación y experimentación científica,\r\nincluidas las de análisis.\r\n9.2.2.- Las actividades que tengan por objeto la eliminación de los\r\nagentes químicos presentes en forma de subproductos o productos\r\nresiduales.\r\n9.2.3.- Las actividades en las que los agentes químicos a los que se\r\nrefiere el apartado 1 se usen como productos intermedios y la producción\r\nde esos agentes para dicho uso.\r\n9.3.- En los casos exceptuados en el apartado anterior, el empleador\r\ndeberá:\r\n9.3.1.- Tomar las precauciones apropiadas para proteger la seguridad y\r\nsalud de los trabajadores afectados, evitando la exposición de éstos a los\r\nagentes químicos a que se refiere el apartado 1.\r\n9.3.2.- Adoptar, además, en las actividades señaladas en la última letra\r\ndel apartado anterior, las medidas necesarias que aseguren la más rápida\r\nproducción y utilización de dichos agentes, en tanto que productos\r\nintermedios, siempre en un sistema cerrado único y extraídos solamente en\r\nla cantidad mínima necesaria para el control del proceso o para el\r\nmantenimiento del sistema.\r\n9.3.3.- Remitir a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social,\r\nconjuntamente con la documentación de la solicitud de inicio de\r\nactividades ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, toda la\r\ninformación sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las\r\nobligaciones establecidas en este apartado y, en particular:\r\n1.     El motivo por el que se solicita la excepción.\r\n2.     Las cantidades utilizadas anualmente.\r\n3.     Las actividades y reacciones o procesos implicados.\r\n4.     El número de trabajadores que puedan estar sujetos a exposición.\r\n5.     Las precauciones adoptadas para proteger la seguridad y salud de\r\n       los trabajadores y, en particular, las medidas técnicas y\r\n       organizativas tomadas para evitar la exposición.\r\nSi la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social constata que no\r\nse cumplen los extremos establecidos en el apartado 3 de este artículo, se\r\nprohibirá el proceso de actividad que incluya el uso de estos agentes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Información y formación de los trabajadores.\r\n10.1.- El empleador deberá garantizar que los trabajadores y los\r\nrepresentantes de los trabajadores reciban una formación e información\r\nadecuadas, con lenguaje claro y sencillo, sobre los riesgos derivados de\r\nla presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo, así\r\ncomo sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse\r\nen aplicación del presente Decreto.\r\n10.2.- En particular, el empresario deberá facilitar a los trabajadores o\r\na sus representantes:\r\n10.2.1.- Los resultados de la evaluación de los riesgos contemplada en el\r\nArtículo 4 del presente Decreto, así como los cambios en dichos resultados\r\nque se produzcan como consecuencia de alteraciones importantes de las\r\ncondiciones de trabajo.\r\n10.2.2.- Información sobre los agentes químicos peligrosos presentes en el\r\nlugar de trabajo, tales como su denominación, los riesgos para la\r\nseguridad y la salud, los valores límite de exposición profesional y otros\r\nrequisitos legales que les sean de aplicación.\r\n10.2.3.- Formación e información sobre las precauciones y medidas\r\nadecuadas que deban adoptarse con objeto de protegerse a sí mismos y a los\r\ndemás trabajadores en el lugar de trabajo.\r\n10.2.4.- Acceso a toda ficha técnica facilitada por el proveedor, conforme\r\nlo dispuesto en la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de\r\nsustancias y preparados peligrosos.\r\n10.3.- La información deberá ser facilitada en la forma adecuada, teniendo\r\nen cuenta su volumen, complejidad y frecuencia de utilización, así como la\r\nnaturaleza y nivel de los riesgos que la evaluación haya puesto de\r\nmanifiesto; dependiendo de estos factores, podrá ser necesario\r\nproporcionar instrucciones y formación individuales respaldadas por\r\ninformación escrita, o podrá bastar la comunicación verbal. La información\r\ndeberá ser actualizada siempre que sea necesario tener en cuenta nuevas\r\ncircunstancias.\r\n10.4.- La señalización de los recipientes y conductos utilizados para los\r\nagentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo deberá satisfacer los\r\nrequisitos establecidos en la presente norma. Cuando la señalización no\r\nsea obligatoria, el empleador deberá velar para que la naturaleza y los\r\npeligros del contenido de los recipientes y conductos sean claramente\r\nreconocibles.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Consulta y participación de los trabajadores.\r\nEl empleador deberá facilitar la participación y la consulta de los\r\ntrabajadores o sus representantes, respecto a las cuestiones a que se\r\nrefiere este Decreto, de conformidad con lo establecido en el decreto\r\n306/2005 de 14 de setiembre de 2005.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El contenido del presente decreto complementa y amplía el Título IV cap.\r\nII del decreto 406/988, sólo sustituyendo al mismo en lo referente al\r\ncontenido de la etiqueta, con excepción de los productos fitosanitarios,\r\ncuyo etiquetado se rige por lo dispuesto en el decreto Nro. 294/2004 de\r\nfecha 11 de agosto de 2004.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según lo dispuesto\r\npor el Art. 289 de la Ley No. 15.903 en la redacción dada por el Art. 412\r\nde la Ley No. 16.736.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-2009/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/14" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a los 120 días de su publicación\r\nen el Diario Oficial, con excepción de las disposiciones sobre etiquetado\r\nde productos químicos, las que entrarán en vigencia al año desde su\r\npublicación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 346/011 de 28/09/2011 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/346-2011/1\" >1</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/346-2011/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-2009/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - JORGE BRUNI - ANDRES MASOLLER - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - CARLOS COLACCE\r\n\r\n " 
 }