REGLAMENTACION PARA LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS AGENTES QUIMICOS DURANTE EL TRABAJO




Promulgación: 03/07/2009
Publicación: 09/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 13
Reglamentario/a de: Ley Nº 5.032 de 21/07/1914.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

 Evaluación de los riesgos y Plan de Prevención.
4.1.- El empleador deberá determinar, en primer lugar, si existen agentes
químicos peligrosos en el lugar de trabajo. Si así fuera, se deberán
evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores,
originados por dichos agentes y elaborar un Plan de Prevención acorde al
proceso de trabajo y los riesgos detectados. Dicha determinación y
evaluación será realizada según los términos dispuestos por los Decretos
Nro. 291/2007 y 306/2005.
4.2.- La Evaluación de Riesgos se deberá realizar, considerando y
analizando conjuntamente:
4.2.1.- Las propiedades peligrosas de los Agentes Químicos y cualquier
otra información necesaria para la evaluación de los riesgos, que deba
facilitar el proveedor, o que pueda recabarse de éste o de cualquier otra
fuente de información confiable, de fácil acceso. Esta información debe
incluir la Ficha de Datos de Seguridad y, cuando proceda, la evaluación de
los riesgos para los usuarios.
4.2.2.- Los valores límite ambientales y biológicos.
4.2.3.- Las cantidades utilizadas o almacenadas de los agentes químicos.
4.2.4.- El tipo, nivel y duración de la exposición de los trabajadores a
los agentes y cualquier otro factor que condicione la magnitud de los
riesgos derivados de dicha exposición, así como las exposiciones
accidentales.
4.2.5.- Cualquier otra condición de trabajo que influya sobre otros
riesgos relacionados con la presencia de los agentes en el lugar de
trabajo y, específicamente, con los peligros de incendio o explosión.
4.2.6.- El efecto de las medidas preventivas adoptadas o que deban
adoptarse.
4.2.7.- Las conclusiones de los resultados de la vigilancia de la salud de
los trabajadores que, en su caso, se haya realizado y los accidentes o
incidentes causados o potenciados por la presencia de los agentes en el
lugar de trabajo.
4.3.- La evaluación del riesgo deberá incluir todas las actividades,
también las que se realizan en forma ocasional, tales como las de
mantenimiento o reparación, cuya realización pueda suponer un riesgo para
la seguridad y salud de los trabajadores, por la posibilidad de que se
produzcan exposiciones de importancia o por otras razones, aunque se hayan
tomado todas las medidas técnicas pertinentes.
4.4.- Cuando los resultados de la evaluación revelen un riesgo para la
salud y la seguridad de los trabajadores, serán de aplicación las medidas
específicas de prevención, protección y vigilancia de la salud,
establecidas en los Artículos 6, 7 y 8. No obstante, dichas medidas
específicas no serán de aplicación en aquellos supuestos en que los
resultados de la evaluación de riesgos pongan de manifiesto que, la
cantidad de un agente químico peligroso presente en el puesto de trabajo
hace que sólo exista un riesgo leve para la salud y seguridad de los
trabajadores, siendo suficiente para reducir dicho riesgo la aplicación de
los principios de prevención establecidos en el artículo 5.
4.5.- En cualquier caso, los Artículos 6 y 7 se aplicarán obligatoriamente
cuando se superen los valores límite de exposición profesional reconocidos
internacionalmente y elaborados por la ACGIH (American Conference of
Governmental Industrial Hygienists), según su última publicación.
4.6.- La evaluación de los riesgos derivados de la exposición por
inhalación a un agente químico peligroso deberá incluir la medición de las
concentraciones del agente en el aire, en la zona de respiración del
trabajador, y su posterior comparación con el valor límite ambiental que
corresponda, según lo dispuesto en el apartado anterior. El procedimiento
de medición utilizado deberá adaptarse, por tanto, a la naturaleza de
dicho valor límite.
El procedimiento de medición y, concretamente, la estrategia de medición
(el número, duración y oportunidad de las mediciones) y el método de
medición (incluidos, en su caso, los requisitos exigibles a los
instrumentos de medida), se establecerán siguiendo la normativa específica
que sea de aplicación o, en su ausencia guías de otras entidades de
reconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios
profesionales descritos documentalmente que proporcionen confianza sobre
su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las medidas más favorables
desde el punto de vista de la prevención.
Las mediciones a las que se refieren los párrafos anteriores podrían no
ser necesarias, cuando el empresario demuestre claramente por otros medios
de evaluación que se ha logrado una adecuada prevención y protección, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
4.7.- En el caso de actividades que entrañen una exposición a varios
agentes químicos peligrosos, la evaluación deberá realizarse atendiendo al
riesgo que presente la combinación de dichos agentes.
4.8.- La evaluación de los riesgos deberá mantenerse actualizada,
revisándose:
4.8.1.- Cuando se produzcan modificaciones en las condiciones existentes
en el momento en el que se hizo la evaluación, que puedan aumentar el
riesgo invalidando los resultados de dicha evaluación.
4.8.2.- Cuando lo requiere una normativa específica, se detectan daños a
la salud de los trabajadores o las medidas de prevención pueden ser
inadecuadas o insuficientes. Se entiende que serán inadecuadas o
insuficientes cuando lo indican los resultados periódicos ambientales, los
resultados de la vigilancia de la salud, los resultados de las
inspecciones periódicas de las instalaciones y/o ambiente de trabajo o los
resultados de las observaciones periódicas de los procedimientos de
trabajo.
4.8.3.- Periódicamente. La periodicidad deberá fijarse en función de la
naturaleza y gravedad del riesgo y la posibilidad de que éste se
incremente por causas que pasen desapercibidas.
4.9.- En el caso de una nueva actividad en la que se utilicen agentes
químicos peligrosos, el trabajo deberá iniciarse únicamente cuando se haya
efectuado una evaluación del riesgo de dicha actividad y se hayan aplicado
las medidas preventivas correspondientes. Estas medidas incluirán la
capacitación del trabajador en el nuevo proceso y en el manejo del agente
químico.
4.10.- La evaluación deberá documentarse indicando, como mínimo, para cada
puesto de trabajo:
     1     identificación del puesto de trabajo;
     2     los riesgos existentes;
     3     la relación nominal de los trabajadores que ocupan el puesto
     4     los resultados de la evaluación de cada riesgo
Deberá hacerse referencia a los criterios y procedimientos de evaluación y
a los métodos de medida, análisis y ensayo utilizados, si corresponde, a
los equipos utilizados y los laboratorios que participaron, así como la
identificación y cualificación de los técnicos que han efectuado la
evaluación y la fecha de la misma. En relación con los casos a que hace
referencia el apartado 6 del presente artículo, la documentación deberá
incluir las razones por las que no se considera necesario efectuar
mediciones.
4.11.- El Plan de Prevención también deberá documentarse, estableciendo
todos los aspectos relacionados al control de los riesgos detectados, las
medidas preventivas a aplicarse, incluyendo los controles periódicos
aconsejados, de ser necesario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Ayuda