{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "307" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR. IMPORTACIONES. ADMISION TEMPORARIA. PRODUCTOS AGROPECUARIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/07/31/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/07/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/07/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 9 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: el régimen de importación de mercaderías en admisión temporaria,\r\nregulado por el decreto 264/979, del 16 de mayo de 1979 y modificativos.\r\n\r\n Considerando: I) Que de acuerdo con el régimen reglamentario referido,\r\nlas mercaderías importadas en admisión temporaria no pueden ser\r\ncomercializadas en el mercado interno si antes no se procedió a su\r\nimportación definitiva mediante el pago de los tributos correspondientes;\r\n\r\n II) Que de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo 194/979, del 30 de\r\nmarzo de 1979 la importación definitiva de algunos bienes específicos\r\ndeterminados en el mismo, destinados al agro o a la elaboración de\r\nproductos para el agro, se encuentra exonerada de tributos;\r\n\r\n III) Que en consecuencia, en el caso de venta en plaza de mercaderías\r\nimportadas en admisión temporaria , que a la vez estén comprendidas dentro\r\nde las pasibles de ser importadas bajo el régimen exoneratorio del decreto\r\n194/979, la infracción a las normas reglamentarias de la admisión\r\ntemporaria si bien existe formalmente no implica una defraudación de\r\ntributos ni una competencia desigual con las restantes empresas que\r\nconcurren en el mercado;\r\n\r\n IV) Que en la medida que las empresas puedan justificar mediante la\r\nprueba correspondiente, que los insumos importados en admisión temporaria\r\nfueron efectivamente destinados a la fabricación de productos exonerados\r\nde acuerdo con el decreto 194/979, procede dar por canceladas las\r\nadmisiones temporarias pendientes, aún sin exportación.\r\n\r\n Atento: a lo dispuesto en las leyes del 15 de julio de 1911 y 12 de\r\noctubre de 1912 que facultan al Poder Ejecutivo a regular el régimen de\r\nadmisión temporaria,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : " Las empresas industriales que a la fecha del presente decreto hayan\r\nimportado mercaderías en admisión temporaria de acuerdo con el decreto\r\n264/979, del 16 de mayo de 1979 y modificativos, podrán cancelar total o\r\nparcialmente las mismas, justificando haber destinado las mercaderías a la\r\nfabricación de alguno de los productos incluidos en el decreto 194/979,\r\ndel 30 de marzo de 1979 y haberlas enajenado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : " A tal efecto, deberán presentarse ante el Laboratorio Tecnológico del\r\nUruguay, dentro de los 90 días del presente decreto con la documentación\r\nacreditante de la fabricación, y su enajenación con el destino indicado.\r\nEl Laboratorio Tecnológico del Uruguay apreciará la prueba aportada y\r\ndeterminará si se ha cumplido el requisito probatorio referido, dando por\r\ncanceladas si correspondiere, las admisiones temporarias pendientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/307-1987/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : " En todos los casos, para la cancelación total o parcial de las admisiones\r\ntemporarias pendientes se tomará en cuenta la fecha de enajenación a\r\nterceros de la mercadería  importada. La enajenación deberá ser posterior\r\nen fecha a la importación en admisión temporaria a cancelar. Si ya hubiere\r\nvencido la admisión temporaria, deberá abonar la multa y recargos que\r\ncorrespondan por la demora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase al Ministerio de Industria y Energía para determinar los\r\nrequisitos de la prueba requerida por el artículo 2º precedente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/307-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - LUIS MOSCA - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }