{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "306" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LA TASA DE APORTACION A LA CAJA NOTARIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/09/15/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/08/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/09/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 355 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la iniciativa presentada al Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.\r\n\r\n   Resultando: que el artículo 18, inciso A de la ley 10.062, de 15 de\r\noctubre de 1941, con sus modificativos y concordantes fijó tasa de\r\naportación de los escribanos a la Caja Notarial de Jubilaciones y\r\nPensiones por su actividad profesional.\r\n\r\n   Considerando: I) Que la iniciativa que se propicia, está orientada al\r\nestablecimiento de una reducción  de la aportación mencionada en forma\r\nselectiva, con la finalidad de beneficiar a los sectores de la población\r\ncon menos ingresos coadyuvando al mismo tiempo con la orientación que en\r\nmateria política habitacional el Poder Ejecutivo por intermedio del Banco\r\nHipotecario del Uruguay;\r\n\r\n   II) Que a ese respecto, se estima que la rebaja de referencia debe\r\ncomprender:\r\n\r\n   a) escrituras de compraventa o préstamos hipotecarios otorgados por el\r\nBanco Hipotecario del Uruguay respecto de las propiedades que construye\r\npor acción directa o coordinada dentro del sistema público de producción\r\nde viviendas;\r\n\r\n   b) escrituras de préstamos hipotecarios otorgados por el Banco\r\nHipotecario del uruguay para la construcción de viviendas económicas\r\npopulares con planos aprobados por las Administraciones Municipales\r\nrespectivas;\r\n\r\n   III) Que asimismo, y en concordancia con lo expuesto se considera\r\nnecesario que el régimen aludido sea de aplicación en el caso de las\r\nviviendas comprendidas en las categorías I o IIA, conforme con las\r\nespecificaciones actualmente vigentes en el Banco Hipotecario del Uruguay\r\npara su categorización, debiendo además, el adquirente o hipotecante\r\njustificar ante dicha Institución ingresos mensuales inferiores a 70\r\nunidades reajustables.\r\n\r\n   IV) Que en consecuencia el Poder Ejecutivo estima que la iniciativa\r\nplanteada por la Caja Notarial de Jubilaciones y pensiones se inscribe\r\ndentro de la actual política de favorecer la solución habitacional de los\r\ngrupos familiares de menores ingresos, por lo que debe ser aprobada\r\nconforme a lo sugerido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo\r\n2º de la ley 14.983, de 23 de diciembre de 1979,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/306-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en un 0% (cero por ciento) la tasa de aportación a la Caja\r\nNotarial de Jubilaciones y Pensiones devengada por concepto de la\r\nactuación profesional del escribano en los contratos que a continuación se\r\ndetallan:\r\n\r\n     a) escrituras de compraventa o hipoteca de préstamos o de saldos de\r\n        precio otorgadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, respecto de\r\n        las propiedades que construye por acción directa o coordinada\r\n        dentro del sistema público de producción de viviendas.\r\n     b) escrituras de préstamos hipotecarios otorgados por el Banco\r\n        Hipotecario del Uruguay para la construcción de viviendas\r\n       económicas populares con planos aprobados por las Administraciones\r\n       Municipales  respectivas.\r\n\r\n   En todos los casos, la rebaja operará siempre que la vivienda objeto de\r\ncontrato se encuentre comprendida dentro de las categorías I o II A\r\nconforme con las especificaciones actualmente vigentes en el Banco\r\nHipotecario del Uruguay para su categorización, debiendo asimismo el\r\nadquirente o hipotecante justificar ante dicho Organismo ingresos\r\nmensuales inferiores a 70 unidades reajustable. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/306-1982/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/306-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La rebaja beneficiará exclusivamente a los adquirentes y prestatarios\r\nde las operaciones de referencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/306-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones reglamentar la\r\naplicación del presente decreto previa información del Banco Hipotecario\r\ndel Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/306-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1º de este decreto, la\r\nCaja Notarial de Jubilaciones y Pensiones computará el monto del aporte\r\nque le hubiere correspondido en la cuenta individual del escribano\r\nactuante a los efectos de las contribuciones de seguridad social que el\r\nmismo origine.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/306-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }