{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "305" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "EXONERACION TRIBUTARIA RELATIVA A DETERMINADOS BIENES INGRESADOS AL PAIS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/08/09/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/08/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/08/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 250 
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  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por el artículo 410 del decreto de 15 de octubre de\r\n1964, vigente a la fecha por previsión expresa del artículo 468 del\r\ndecreto 758/975 (actual Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de\r\nAduanas).\r\n\r\n  Considerando: I) Que dicho texto, no obstante su claridad, ha planteado,\r\na través del tiempo, diversos y reiterados problemas en cuanto a su\r\naplicación, todos ellos derivados del empleo de la palabra \"usados\", en el\r\ninciso c) del mismo;\r\n\r\nII) Que ello surge, fundamentalmente, de la difícil determinación de la\r\ninexistencia de uso, o la existencia de uso mínimo aspecto decisivo para\r\nla resolución a recaer en infinidad de casos, según sea la naturaleza o\r\ncaracterística de la mercadería u objeto a introducir;\r\n\r\nIII) Que, en consecuencia, luego de un estudio de los antecedentes\r\nexistentes en la materia y eventuales consecuencias de la modificación a\r\nintroducir, se ha considerado pertinente la eliminación de dicha\r\ncondicionante de la disposición en examen.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica\r\ndel Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/305-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el artículo 410 del decreto de 15 de octubre de 1964, que quedará redactado así: \r\n\"Se considera equipaje de pasajeros y, en consecuencia podrá ser\r\nintroducido libre de operación cambiaria y exento de todo tributo a la\r\nimportación, siempre que su cantidad no haga presumir que se introducen\r\npara ser negociados, los siguiente bienes:\r\n  a) ropas y objetos de uso personal;\r\n  b) muebles y demás enseres domésticos de las personas que vengan a\r\n     radicarse al país;\r\n  c) instrumentos y artículos de uso de la profesión u oficio de los\r\n     pasajeros que vengan a radicarse al país;\r\n  d) herramientas de trabajo de uso de los inmigrantes.\"\r\n\r\nLa exoneración de los bienes referidos en los literales b), c) y d) se\r\nhará efectiva en el momento que el interesado justifique ante la Dirección\r\nNacional de Aduanas su radicación definitiva mediante certificado expedido\r\npor la Dirección Nacional de Migración. Mientras tanto, deberá consignar o\r\ngarantizar el importe equivalente a los tributos correspondientes a su\r\nimportación.\r\nLas disposiciones de los literales b) y c) no rigen respecto de los\r\nefectos que conduzcan los pasajeros domiciliarios en el país y que se\r\nhayan ausentado accidentalmente del mismo, salvo cuando se compruebe que\r\nlos referidos efectos fueron llevados por el interesado al ausentarse de\r\nla República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/305-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese y archívese.\r\n " 
  } 
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  ,"firmantes" : " ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO CESAR RAPELA\r\n " 
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