REGLAMENTACION DEL ART. 174 DE LA LEY 20.075, RELATIVO A LA APROBACION DEL PASAPORTE EQUINO UNICO OBLIGATORIO




Promulgación: 10/10/2023
Publicación: 20/10/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 174.
   VISTO: la necesidad de reglamentar el artículo 174 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   RESULTANDO: I) que el pre mencionado artículo dispone que los animales de la especie equina de raza, inscriptos en los registros genealógicos reconocidos oficialmente en el país y aquellos que participen en actividades deportivas y de salud, quedarán exonerados de la marcación a fuego prevista en el Capítulo III de la Sección II del Código Rural y de lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, siempre que se encuentren identificados individualmente con dispositivo electrónico (microchip) oficial, registrado en el Sistema Nacional de Información Ganadera del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" y posean Pasaporte Equino Único aprobado por el Poder Ejecutivo que acredita la identidad, propiedad y certificación sanitaria, asociado a la identificación individual oficial;

   II) que las características individuales de la especie equina y los continuos desplazamientos dentro y fuera del país por razones de competencias deportivas (carreras, raid, enduro, juego de polo, salto, adiestramiento, pruebas de resistencia, entre otros) o de salud (centros de equinoterapia) hacen factible la posibilidad de contraer o difundir enfermedades entre zonas muy distantes unas de otras;

   III) que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, sus modificativas y reglamentaciones y el artículo 215 de la Ley N° 18.362, de 6 octubre de 2008, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), la planificación y ejecución de programas sanitarios de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los animales;

   IV) que el Decreto N° 177/010, de 7 de junio de 2010, regula el control sanitario de los equinos deportivos y de salud, mediante la identificación individual de los animales mediante un microchip electrónico y el Pasaporte Equino como documento oficial de identificación individual y certificación sanitaria para la comercialización, circulación y participación en eventos deportivos y de salud, de acuerdo a las recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y la Federación Ecuestre Internacional (FEI);

   V) que la Comisión de Asuntos Ecuestres en coordinación con el MGAP, ha elaborado una propuesta de modelo de Pasaporte Equino Único, de uso obligatorio en el territorio nacional, a fin de uniformizar criterios en materia de sanidad animal, en el ámbito interno e internacional;

   CONSIDERANDO: I) que es necesario instrumentar acciones conjuntas y coordinadas en el ámbito público y privado, en virtud de la importancia de las actividades ecuestres con fines culturales, deportivos, turísticos y terapéuticos en el país, con el propósito de preservar y estimular la condición sanitaria de los equinos que participan en dichas actividades, como así también exigir que se cumpla con todas las pautas referidas al bienestar animal;

   II) que es conveniente aprobar el Pasaporte Equino Único propuesto por la Comisión de Asuntos Ecuestres, de acuerdo a las recomendaciones de la OMSA y FEI;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas, concordantes y reglamentarias; artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículos 261, 279 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017; Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, modificativas, concordantes y reglamentarias; Ley N° 17.997, de 6 de agosto de 2006, modificativas, concordantes y reglamentarias; artículo 215 de la Ley N° 18.362, de 6 octubre de 2008; Capítulo V de la Sección VI de la Ley N° 19.889, de 8 de julio de 2020 y Decreto N° 290/013, de 9 de septiembre de 2013;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todos los equinos que participen en actividades deportivas y de salud, tales como carreras (hipódromos), enduro, polo, equitación, raid, centros de equinoterapia, y otras actividades ecuestres, organizadas por entidades públicas y privadas autorizadas por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán estar identificados individualmente, mediante un dispositivo electrónico oficial (microchip) e inscriptos en la Plataforma Web Oficial.
   A tales efectos, la Dirección General de Servicios Ganaderos, aprobará los dispositivos electrónicos (microchip), adjudicará los números de identificación y establecerá los requisitos y condiciones sanitarias, para la participación de equinos en los eventos especificados en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 6, 7, 8 y 9.

   LACALLE POU LUIS - JUAN BUFFA - LUIS ALBERTO HEBER - AZUCENA ARBELECHE -  JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - TABARÉ VIERA
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