{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "304" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "BIENES DEL ESTADO - BIENES INMUEBLES RURALES\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/07/26/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/07/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/07/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 16 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15809-1986/324\" >324</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto:lo dispuesto por el artículo 324 de la ley 15.809 de 8 de abril de\r\n1986.\r\n\r\n  Considerando: I) Que es necesario reglamentar el procedimiento a través\r\ndel cual se hará efectiva la desafectación de los bienes inmuebles rurales\r\ndel dominio privado del Estado que no tengan un destino específico para\r\nser aplicado en la acción colonizadora;\r\n\r\n               II) Que es propósito del Poder Ejecutivo adoptar un\r\nconjunto de medidas,a fin de llevar adelante una acción colonizadora que\r\ncontemple los lineamientos previstos en el artículo 1º de la ley 11.029 de\r\n12 de enero de 1948,y en particular el aumento y diversificación de la\r\nproducción agropecuaria y la radicación en la tierra del productor rural,\r\n\r\n              III) Que la asignación de tierras aptas a los fines de la\r\ncolonización según su forma de tenencia por los colonos,deberá realizarse\r\nsiguiendo las modalidades previstas en el numeral 4 del artículo 7º de la\r\nley 11.029 de 12 de enero de 1948 orientándose a que en última instancia\r\nlos colonos adquieran la calidad de propietarios,con las limitaciones que\r\nestablece la ley;\r\n\r\n              IV) Que se estima conveniente que, sin perjuicio de las\r\ncondiciones y preferencias que para los aspirantes a colonos preven los\r\nartículos 59 y 60 de la ley 11.029 de 12 de enero de 1948, se prioricen\r\nlas situaciones de mayor interés y urgencia social, y se contemplen las\r\naspiraciones de trabajadores rurales que deseen instalarse como\r\nempresarios y los técnicos y egresados de Escuelas Agrarias.\r\n\r\n  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo\r\n168 numeral 4 de la Constitución de la República.\r\n\r\n     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "   El Instituto Nacional de Colonización procederá por expediente\r\nadministrativo iniciado a tal efecto, a la individualización del bien\r\ninmueble rural o parte del bien del dominio privado del Estado, necesario\r\npara la acción colonizadora. En dicho acto de individualización\r\nestablecerá las características del referido bien y estimará el monto de\r\nla compensación a abonar al Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La fijación del monto de la compensación referida en el artículo\r\nanterior se efectuará en base a la tasación que a esos efectos practique la Dirección General de Catastro Nacional. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El Estado podrá oponerse a la individualización practicada dentro de los\r\n90 días siguientes a la comunicación del acto de individualización, por\r\nestar el referido inmueble afectado a un destino específico o por\r\ncualquier otra circunstancia que obste a la desafectación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   En caso de producirse observaciones por el Estado, no se operará la\r\ndesafectación del bien y el Estado podrá proceder a su venta conforme a\r\nlos procedimientos legales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Si el Estado no hubiere formulado observaciones se hará efectiva\r\nla desafectación por resolución del Instituto Nacional de Colonización\r\nprevio pago de la compensación correspondiente. Dicha resolución contendrá\r\nlos datos escriturales para la cabal individualización del bien y su\r\nregistración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "   El Instituto Nacional de Colonización y el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay procurarán convenir la forma de financiación del pago\r\nde la compensación que corresponda abonar al Estado en caso de que se\r\nproduzca la desafectación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Con relación a los bienes inmuebles rurales que se incorporen al\r\nInstituto Nacional de Colonización en base al presente régimen, la acción\r\ncolonizadora se llevará a cabo contemplando los siguientes criterios:\r\n\r\na) Aumento y diversificación de la producción agropecuaria, así como la\r\ninstalación del productor en su calidad de empresario rural, alentando\r\nprogramas o proyectos específicos como ser; uso multipredial de maquinaria\r\nproducción de forraje en común, campos de recría en común, mecanismos de\r\ncomercialización asociativos y otros de naturaleza similar;\r\n\r\nb) Régimen de tenencia de la tierra por los colonos en calidad de\r\npromitente comprador o propietario que lo vincule estrechamente a la\r\ntierra y estimule la radicación de la familia en el medio rural; \r\n\r\nc) Instalación de aquellos productores que tengan dificultad en acceder a\r\nla tierra; de trabajadores rurales que aspiren a convertirse en\r\nempresarios rurales; técnicos y egresados de Escuelas Agrarias.\r\n\r\nTodo ello sin perjuicio de las atribuciones y cometidos previstos en la\r\nley 11.029 de 12 de enero de 1948.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "   (Transitorio) Dentro de los treinta días siguientes a la publicación\r\ndel presente decreto del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder\r\nJudicial, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo\r\nContencioso Administrativo, comunicarán al Instituto Nacional de \r\nColonización la nómina de sus bienes inmuebles rurales del dominio privado \r\ndel Estado, con indicación de cuales estuvieran afectados a un destino \r\nespecífico y cuales no. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA\r\nSILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -\r\nGUSTAVO CERSOSIMO - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - GUSTAVO FERRES -\r\nJOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO\r\n " 
 }