{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "304" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LA TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. JUNIO 1986" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/07/23/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/06/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/07/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 1178 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15809-1986/50\" >50</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de reglamentar la implementación de la Tabla de\r\nSueldos aprobada en el Presupuesto Nacional.\r\n\r\n  Resultando: I) El artículo 50 de la ley 15.809 de fecha 8 de abril de\r\n1986 establece una Tabla de Sueldos Básicos igual a la Tabla denominada\r\nEscalafón Mínimo en la Administración Central, creada por el artículo 12\r\ndel decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y actualizada por los\r\naumentos salariales habidos hasta la fecha;\r\n\r\nII) Dicho artículo establece que \"la adecuación de cargos y funciones\r\na dicha tabla de sueldos y compensaciones se efectuará en función de los\r\nmontos de la escala mencionada\" y que \"los funcionarios cuyas\r\ncompensaciones sean superiores a las que resultan de la aplicación de los\r\nporcentajes establecidos en este artículo mantendrán inmodificada la\r\ndiferencia con carácter personal\";\r\n\r\nIII) El artículo 60 de la referida ley deroga la compensación\r\ndenominada \"prima a la eficiencia\".\r\n\r\n  Considerando: I) Que corresponde determinar las compensaciones que\r\nestán comprendidas en los topes a que refiere el artículo 50;\r\n\r\nII) Que las compensaciones y otras retribuciones a la persona que no\r\nresponden a una contraprestación objetiva de servicios como ser prima a\r\nla eficiencia, diferencia pro distribución, excedente sobre el mínimo de\r\nla Tabla, diferencias a la persona o conceptos similares corresponde se\r\nacumulen a los efectos de la compensación con tope máximo que determina\r\nla ley;\r\n\r\nIII) Que las compensaciones que surgen como contraprestación de\r\nservicios efectivamente realizados como ser horas extras, extensiones\r\nhorarias, dedicación total, permanencia a la orden, horario nocturno y\r\nsimilares no corresponde ser consideradas en el régimen anterior.\r\n\r\n  Atento: a lo establecido por el numeral 4º del artículo 168 de la\r\nConstitución de la República,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos de las adecuaciones previstas en los artículos 45 y 50 de\r\nla ley 15.809 de fecha 8 de abril de 1986 la Tabla de Sueldos establecida\r\nen dicho artículo 50 se comparará con el Escalafón Mínimo establecido en\r\nel decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974 actualizado por los aumentos\r\nde sueldos aprobados hasta la fecha de la manera siguiente:\r\n\r\nTabla anterior                             Tabla vigente\r\nEscalafones y Grados  Grado  Sueldo     Sueldo       Com. máx.\r\n                             6 horas    8 horas\r\n           Ab\r\n           y\r\nAaA AaB   Ac    Ad\r\n E7 -     -     -      22     27.336    36.357         84.51\r\n E6 E7    -     -      21     25.911    34.462         80.24\r\n E5 E6    -     -      20     24.508    32.596         76.44\r\n E4 E5   E7     -      19     23.108    30.734         73.26\r\n E3 E4   E6     -      18     21.696    28.856         70.87\r\n E2 E3   E5     -      17     20.280    26.972         69.25\r\n E1 E2   E4     -      16     19.057    25.346         66.78\r\n  6 E1   E3     -      15     17.817    23.697         65.17\r\n  5  6   E2    E7      14     16.566    22.033         64.48\r\n  4  4   E1    E6      13     15.321    20.377         64.66\r\n  3  4   12    E5      12     14.073    18.717         57.71\r\n  2  3   11    E4      11     13.027    17.326         53.72\r\n  1  2   10    E3      10     11.995    15.953         54.60\r\n  -  1    9    E2       9     10.962    14.579         56.63\r\n  -  -    8    E1       8      9.941    13.222         48.08\r\n  -  -    7     7       7      9.347    12.432         45.80\r\n  -  -    6     6       6      8.806    11.702         43.34\r\n  -  -    5     5       5      8.214    10.925         42.26\r\n  -  -    4     4       4      7.683    10.218         30.41\r\n  -  -    3     3       3      7.105     9.450         20.89\r\n  -  -    2     2       2      6.511     8.660         13.11\r\n  -  -    1     1       1      6.315     8.399\r\n\r\n   Los valores corresponden al mes de marzo de 1986.\r\n   Esta Tabla se aplicará a partir de la adecuación de escalafones\r\nestablecida en el artículo 45 de dicha ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las compensaciones que perciban los funcionarios de los Incisos 02 al 26\r\nque no respondan a contraprestaciones objetivas se registrarán en un\r\nrenglón específico y estarán regidas por el tope porcentual de\r\ncompensación establecido precedentemente.\r\n\r\n  El excedente que pudiere haber sobre ese tope se registrará en otro\r\nrenglón específico que no podrá recibir aumento.\r\n\r\n  Las situaciones de excepciones previstas en el artículo 61 de la ley\r\n15.809 de 8 de abril de 1986 se determinarán por el Poder Ejecutivo en\r\nocasión de la racionalización a que refiere el artículo 53 de dicha ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Son compensaciones sin contraprestación objetiva y efectiva la prima a\r\nla eficiencia, las retribuciones a la persona, las diferencias entre\r\nbásicos y efectivos y básicos mínimos de la Tabla, así como sus\r\nrespectivas extensiones horarias, las diferencias originadas por\r\nredistribución y todas aquellas de análoga naturaleza.\r\n\r\n  Autorízase a la Contaduría General de la Nación a determinar dicha\r\nnaturaleza en los casos dudosos que puedan presentarse en los Incisos 2\r\nal 13. En los incisos 15 al 26 la determinación la efectuará el Jerarca\r\ndel Inciso previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las compensaciones que retribuyen contraprestación efectiva como ser\r\nhoras extras, extensiones horarias, dedicación total, permanencia a la\r\norden, horario nocturno y similares mantendrán el régimen vigente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/304-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO\r\nRODRIGUEZ NIN - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI -\r\nJORGE PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - SAMUEL VILLALBA - PEDRO\r\nBONINO GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA\r\n " 
 }