APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2006




Promulgación: 04/09/2006
Publicación: 12/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 516
Referencias a toda la norma

Artículo 40

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 30 de junio
de 2005 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 41º al 44º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos
actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la
estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no
serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.

El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:

     DENOMINACION  DEL  CARGO     CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

CLASE DE
ADMINISTRACION
Jefe de Sección de 1ra.                 5ta.     36             1
Jefe de Sección de 2da.                 6ta.     32             1
Auxiliar de Administración              10a.     5              1

DENOMINACION DEL CARGO     NIVEL     GEPU     CARGOS OCUPADOS

CLASE TECNICA

Abogado Asesor                  Especial        55              1
Abogado                         A4              48              1
Abogado                         A5              46              2
Contador/Economista             A5              46              1

El personal de la DECIMA CATEGORIA, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el Art.
6º literal b), computando como antigüedad la que en cada caso
corresponda, contada desde su ingreso en la categoría.

Cuando al personal comprendido entre CUARTA Y SEXTA CATEGORIA inclusive,
le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del
artículo 8o. Literal b), se fijará su remuneración por aplicación de
dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 44 y 47 (vigencia).
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