AUTORIZACION CONTINUIDAD DE ENVASADO Y DISTRIBUCION DE GAS LICUADO DE PETROLEO




Promulgación: 28/07/2003
Publicación: 06/08/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 227
Derogada/o por: Decreto Nº 306/003 de 29/07/2003 artículo 1.
VISTO: la necesidad de establecer criterios para el funcionamiento del 
mercado de envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP);

RESULTANDO: I) que las actividades de envasado y distribución de GLP 
vienen siendo cumplidas por las empresas Acodike Supergas S.A., Megal 
S.A. y Riogas S.A, en el marco de contratos celebrados con la 
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP); Ente 
Autónomo encargado de la operación previa de refinación de petróleo;

II) que las operaciones de envasado y distribución objeto de dichos 
contratos constituyen actividades de interés público comprendidas en el 
ámbito de la libre concurrencia;

III) que los contratos mencionados han sido denunciados por ANCAP, según 
resolución Nº 150/4/2002, habiendo vencido su plazo el 26 de abril 
próximo pasado;

IV) que por Decreto Nº 144/003 de 11 de abril de 2003 se autorizó 
transitoriamente a las referidas firmas por el plazo de noventa días 
siguientes a la publicación de dicho decreto, para que continuaran en el 
desempeño de las actividades de envasado y distribución objeto de los 
contratos referidos, pudiendo ANCAP extender por el mismo plazo el 
comodato acordado sobre las plantas de envasado;

V) que la URSEA viene tramitando la aprobación de la reglamentación que 
regulará tales actividades, habiendo ya sometido un proyecto de la misma 
a consulta pública;

CONSIDERANDO: I) que se hace necesario atender a las resultancias de la 
tramitación referida en el último resultando;

II) que el plazo de la autorización transitoria otorgada por el Decreto 
Nº 144/003 concluye el 28 de julio, por lo que corresponde otorgar una 
nueva autorización, de manera de asegurar la continuidad del suministro 
de GLP a la población;

III) que en razón de ello, se autorizará en forma transitoria a las 
firmas suscriptoras de dichos contratos, a continuar desarrollando las 
actividades objeto de los mismos, con idénticas obligaciones y derechos, 
por un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos, contados desde la 
publicación del presente decreto en el Diario Oficial, y hasta el 
otorgamiento por el Poder Ejecutivo de las nuevas autorizaciones;

IV) que resulta necesario resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 
17.250 de 11 de agosto de 2000 y en el Decreto Nº 144/003 de 11 de abril 
de 2003;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 303/003 de 28/07/2003 artículo 1.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 303/003 de 28/07/2003 artículo 2.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 303/003 de 28/07/2003 artículo 3.

BATLLE - JUAN BORDABERRY


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