Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Los importes generados por el uso de amarras y suministros de energía deberán ser abonados antes de cesar la estadía en puerto y no más allí de los treinta días siguientes a su arribo; pasado los cuales regirá lo establecido en el artículo 4º del decreto 633/987 del 29 de octubre de 1987. Esta disposición será también aplicable en el Puerto de Yates de Carmelo y Dársena Higueritas.