FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 24/06/1987
Publicación: 20/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 836
 Visto: los Precios Mínimos de Exportación de carácter definitivo, fijados
para la importación de diversos tipos de cubiertas por el decreto 854/986
de 18 de diciembre de 1986.

 Considerando: conveniente fijar Precios Mínimos de Exportación, de
carácter definitivo, para los referidos productos a partir del vencimiento
de los actuales vigentes.

 Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de enero de 1983 y
141/984 de 10 de abril de 1984 y a lo informado por la Comisión creada por
el primero de los citados decretos,

 El Presidente de la República



                             DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase por un período de un año a partir del vencimiento de los Precios
Mínimos de Exportación, de carácter definitivo, fijados por el decreto
854/986 del Poder Ejecutivo de 18 de diciembre de 1986 los siguientes
Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo, para los
productores que se detallan:

            U$S
Cubiertas para bicicletas, ciclomotores,
motos, motonetas y automóviles de pasajeros
(NADI: 40.11.02.00; 40.11.06.22; 40.11.05.01;
40.11.05.02; 40.11.05.99; 40.11.06.26 y
40.11.06.27).....                                   4,30 el Kg. CIF.

Cubiertas traseras para tractores y medidas
1300-24 y 1400-24 para motoniveladora
(NADI 40.11.06.41; 40.11.06.49; 40.11.06.51
y 40.11.06.59)...                                   3,00 el Kg. CIF.

Cubiertas delanteras para tractores
(NADI: 40.11.06.51 y 40.11.06.59)...                3,85 el Kg. CIF.

Cubiertas para ómnibus, camiones y
troleybuses (NADI: 40.11.03.99; 40.11.06.24;
40.11.06.29 y 40.11.06.99).......                   4,10 el Kg. CIF.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Los Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo fijados en el
artículo 1º no regirán para las importaciones que tributen una Tasa Global
Arancelaria igual o menor a la mínima establecida en el decreto 477/982 de
27 de diciembre de 1982.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital etc.

TARIGO - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN
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