CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES Y COMESTIBLES GRANJAS VERDULERIAS DESPENSAS PROVISIONES MERCADOS AUTO SERVICIO VENTA DE AVES Y HUEVOS LECHERIAS




Promulgación: 08/07/1985
Publicación: 25/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 2, 
Comercio Minorista de la Alimentación Subgrupo: Almacenes y Comestibles, Granjas, Verdulerías, Despensas, Provisiones, Mercaditos, Auto-servicio, ventas de Aves y Huevos y Lecherías, se logró el acuerdo suscrito en acta del 20 de junio de 1985.

   Considerando:I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978. 

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                   DECRETA

Artículo 1

  Establécese la caracterización de las siguientes categorías, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 2, Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo Almacenes y Comestibles, Granjas, Verdulerías, Despensas, Provisiones, Mercados, Auto-Servicio, Venta de Aves y Huevos, Lecherías:

Empleado principal. Es el empleado que suple al titular cuando éste está ausente o cuando dicho titular le encomiende tareas concretas de dirección del establecimiento, en el ejercicio de tales facultades, podrá adoptar medidas disciplinarias de emergencia sujetas a la ratificación del titular. Las tareas especificadas precedentemente, son sin perjuicio de las funciones del vendedor, cajero y demás inherentes al normal funcionamiento del comercio.
En especial recibe y acondiciona la mercadería, hace vidrieras, acomoda estantes y vende.
Vendedor. (Mayor y/o menor de 18 años) Su tarea es la venta de mercadería del establecimiento, recibe acondiciona las mismas, hace vidireras, acomoda estantes y demás tareas similares que se le encomiende.
Repartidor. (Mayor y/o menor de 18 años) Su tarea es el reparte de mercadería, pudiendo desempeñar otras tareas como ser venta al mostrador, preparación de repatos y atender pedidos. Este trabajo tendrá como labor principal dedicarse a las tareas propias de su denominación así como tareas accesorias que le encomienden.
Peón. Su tarea es cargar, descargar, hacer estiba, limpieza y acomodar mercaderías.
Auxiliar (Mayor y/o menor de 18 años) Es el empleado que trabaja en la administración del establecimiento realizando tareas propias de escritorio compatibles con su empleo.
Cajero. Es el encargado de cobrar y pagar los movimientos del establecimiento pudiendo realizar tareas de administración.
Chofer. Su tarea es la de repartir mercadería, pudiendo realizar tareas como venta a mostrador, preparación de pedidos y repartos.
Sereno. Es el empleado encargado de la vigilancia y cuidado del establecimiento.
La categorización de menores de 18 años se prevé unicamente para aquellas tareas que no conlleven esfuerzos físicos desproporcionados a la edad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categoría, con carácter nacional, para los trabajadores referidos en el artículo 1°, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

1) Repatidor y auxiliar menor de 
   18 años                                           N$ 5.700.

2) Vendedor menor de 18 años                         N$ 6.000.
3) Peón, repartidor mayor de 18
   años y sereno                                     N$ 7.000.

4) Vendedor mayor de 18 años
   y chofer                                          N$ 8.000.

Auxiliar mayor de 18 años                            N$ 8.000.
5) Cajero                                            N$ 8.500.

Artículo 3

   Dispónese que en todos los casos, los trabajdores percibirán como 
mínimo un incremento salarial del 22% sobre los salarios del 1° de marzo de 1985.

Artículo 4

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1°de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

  Comuníquese publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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