VISTO: la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y sus disposiciones
modificativas y complementarias.
RESULTANDO: I) que en dicho cuerpo normativo coexisten exoneraciones
genéricas de carácter subjetivo otorgadas a quienes tienen la calidad de
usuario con otras exoneraciones y disposiciones específicas propias de los
exclaves, de naturaleza objetiva.
II) que el inciso primero del artículo 21 de la referida Ley establece que
los bienes, servicios, mercancías y materias primas, cualquiera sea su
origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo tributo o
cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la importación o de
aplicación en ocasión de la misma.
III) que el inciso segundo del artículo aludido dispone que los bienes,
servicios, mercancías y materias primas que procedan de territorio
nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de
acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento.
CONSIDERANDO: que las normas señaladas en los Resultando I y II son de
carácter claramente objetivo, por lo que procede su aplicación en relación
con todos aquellos sujetos que realicen las operaciones que las mismas
establecen.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La exención y el régimen de exportación establecidos respectivamente en
los incisos primero y segundo del artículo 21 de la Ley N° 15.921, de 17
de diciembre de 1987, son de aplicación a los usuarios de zonas francas y
a los explotadores de las mismas.