CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 19. SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 015 PELUQUERIAS UNISEX DE DAMAS, HOMBRES Y/O NIÑOS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", subgrupo 15, "Peluquerías Unisex (de damas,
hombres y/o niños)" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 16 de julio de 2007 los delegados de las organizaciones
representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al
Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo
celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 16 de julio de 2007,
en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y
aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 015, "Peluquerías Unisex
(de damas, hombres y/o niños)", que se publica como anexo del presente
Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2007,
para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de julio de 2007, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,
ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo 15
"Peluquerías Unisex de hombres, damas y/o niños" integrado por: los
Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo, y
Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sr. Julio Cesar Guevara y
Dr. Alvaro Nodale y el Delegado de los Trabajadores: Eduardo Sosa,
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito en el día de la fecha, con
vigencia desde el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, el cual se
considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse cada
ajuste salarial, se reunirá a efectos de determinar con precisión el
porcentaje de los incrementos que correspondan.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba
indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de julio de 2007, POR UNA
PARTE: los delegados empresariales: Dr. Alvaro Nodale y Sr. Julio Yarza
(ANMYPE) y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores del sector
Eduardo Sosa y Maria Luisa Cambón (FUECI) acuerdan la celebración del
siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del
Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos
no incluidos en otros grupos" subgrupo 15 "Peluquerías Unisex de damas,
hombres y/o niños" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el
30 de junio de 2008 disponiéndose que se efectuarán dos ajustes
semestrales el 1º de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se
aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que
componen el sector "Peluquerías Unisex de damas, hombres y/o niños".
TERCERO: Categorías: Se mantienen las categorías que comenzaron a regir a
partir del 1ero. de julio de 2006 para el sector, así como su descripción,
conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de 4 de setiembre de 2006
homologado por Decreto 365/06 de 9 de octubre de 2006.
CUARTO: Herramientas de trabajo: Se reitera que las herramientas de
trabajo serán proporcionadas por el patrón. En caso de las manicuras,
cosmetólogas y depiladoras a comisión negociarán particularmente con su
patrón si la empresa proporciona o no las herramientas de trabajo.
QUINTO: Disposiciones generales para todas las categorías: Los
trabajadores de las categorías superiores deben realizar tareas de las
categorías inferiores.
Los trabajadores que realicen más de una función con carácter permanente,
percibirán el salario que corresponda a la función de mayor retribución.
Aquel trabajador que en forma transitoria debe realizar suplencias en una
categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría
durante el período que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado
en el Libro Unico de Trabajo.
SEXTO: Ajustes salariales: Primer ajuste: 1 de julio de 2007.
Todos los salarios del sector ajustarán al 1ero. de julio de 2007 un 6,66%
que resulta de la combinación de los siguientes ítems:
a) 2,86% resultante del promedio simple de las expectativas de
inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas
económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción
semestral correspondiente a la tasa prevista para los siguientes
doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a
la fecha de vigencia de cada ajuste.
b) 1,65% producto del correctivo de inflación pactado en el convenio
anterior (1.0805/1.0629=1.0165).
c) 2% por concepto de recuperación.
En consecuencia la fórmula será 1.0286*1.0165*1.02 =1.0666 = 6.66%.
SEPTIMO: Como consecuencia de lo antes señalado los salarios mínimos a
partir del 1 de julio de 2007 serán:
Coiffeur $ 5040
Oficial Peinador $ 4704
Oficial en Belleza $ 4704
Técnico colorista y Permanentista $ 4480
Cortador $ 4368
Ayudante de Primera $ 4032
Manicura y depiladora $ 3975
Pedicuro $ 3975
Recepcionista y cajera $ 3920
Ayudante de Segunda $ 3696
Limpiadora $ 3696
Los salarios mínimos establecidos para cada categoría podrán
complementarse con comisiones que serán acordadas entre el empleador y el
trabajador.
OCTAVO: Ajuste del 1 de enero de 2008: El 1 de enero de 2008 todas las
retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la
acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y
analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción
correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se
encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de
cada ajuste; b) 2% por concepto de crecimiento.
NOVENO: Correctivo: Al término de este convenio se revisarán los cálculos
de la inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los últimos doce meses. La
variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que
rijan a partir del 1ero. de julio de 2008.
DECIMO: Los aumentos antes mencionados, tanto el correspondiente a julio
de 2007 como a enero de 2008 se deberán efectuar en igual porcentaje que
los salarios mínimos para los sobrelaudos.
UNDECIMO: Beneficios anteriores: Se confirma la permanencia de los
siguientes beneficios pactados en el convenio de 2006 que fuera homologado
por Decreto 365/06 de 9 de octubre de 2006: uniforme de trabajo (art. 10);
cursos de capacitación y su forma de pago (art. 12); régimen semanal de
descanso de 36 horas consecutivas (art. 11); prima por antigüedad en la
forma prevista por el Decreto 611/85 (art. 13); desgaste de herramientas
(art. 14); trabajos fuera de la empresa (art. 15); botiquín de emergencia
(art. 16); recargo por trabajo nocturno (art. 18); horario especial de
amamantamiento (art. 17), licencias especiales por fallecimiento,
paternidad, estudio y matrimonio (art. 19) y quebranto de caja (art. 20).
Leída firman de conformidad.