{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"nombreNorma" : "LIBERTAD SINDICAL. DERECHOS SINDICALES" 
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    ,"fechaPromulgacion" : "13/09/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/09/2005" 
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  ,"pagina" : 625 
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  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Derogada/o por:</font></b> Decreto Nº 66/006 de 06/03/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/66-2006/7\" >7</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: Los artículos 57, 72 y 332 de la Constitución de la República, la\r\nConstitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada por\r\nla Ley N° 6.991 de 23 de octubre de 1919; los Convenios núm. 87 sobre la\r\nlibertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y\r\nnúm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949,\r\naprobados por la Ley N° 12.030 de 27 de noviembre de 1953; la Declaración\r\nde la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el\r\ntrabajo de 1998; y el art. 9 de la Declaración sociolaboral del Mercosur\r\nde 1998.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que las normas internacionales invocadas establecen\r\npreceptos sobre libertad sindical, protección del derecho de sindicación\r\ny de negociación colectiva, cuya expresión central en el Derecho interno\r\nes el art. 57 de la Constitución.\r\n\r\nII) Que el Gobierno de la República, según la Constitución de la OIT\r\n(inciso 5°, literal \"d\" del artículo 19), está solemnemente comprometido\r\na adoptar \"las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones\"\r\nde los convenios ratificados.\r\n\r\nIII) Que el artículo 289 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987,\r\nen la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736 de 5 de\r\nenero de 1996 establece sanciones administrativas (amonestación, multa o\r\nclausura del establecimiento) en caso de infracciones a los convenios\r\ninternacionales de trabajo, previendo que \"en los casos en que la sanción\r\na imponer tenga como fundamento la infracción a las disposiciones de los\r\nConvenios Internacionales del Trabajo Nos. 87 y 98 referentes a la\r\nlibertad sindical, la base de cálculo se determinará de acuerdo al número\r\ntotal de trabajadores de la infractora\". Esta disposición ha sido\r\nimplementada en el reciente código de infracciones laborales de 2004\r\n(decreto 186/2004 modificado el 29 de junio de 2004), cuyo antecedente es\r\nel decreto 93/968. Asimismo, existe un procedimiento de conciliación y de\r\nsolución de conflictos en la materia previsto en el decreto 234/967, de 5\r\nde abril de 1967.\r\n\r\nIV) Que, en virtud de dichas normas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial ha considerado que corresponde intimar el cese de los actos\r\ndiscriminatorios (y en su caso, la reinstalación del trabajador despedido\r\na causa de su actividad sindical) bajo apercibimiento de aplicar las\r\nsanciones administrativas referidas.\r\n\r\nV) Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha admitido la\r\nlicitud de la intimación de reintegro del trabajador despedido por\r\nrazones de discriminación sindical, bajo apercibimiento de sanciones,\r\nadmitiendo asimismo la procesabilidad del acto administrativo de\r\nintimación (sentencia 626 de 23 de noviembre de 1990). El Tribunal\r\ntambién ha señalado: \"el carácter expeditivo de la acción que le comete a\r\nla Administración las normas del decreto 93/68 reglamentario de los\r\nConvenios Internacionales Nros. 87 y 98 y del decreto 680/77, llevan a\r\nque se admita que, producida la intimación y ante su incumplimiento, se\r\naplique la sanción, teniendo el administrado, por la vía recursiva,\r\nexpedita la vía para su debida defensa\" (sentencia 316 de 18 de junio de\r\n1990),\r\n\r\nVI) Recientemente, la OIT ha objetado la lentitud del procedimiento y la\r\ninexistencia de mecanismos específicos, rápidos y eficaces para los casos\r\nde represión sindical. En efecto, en 2005, la Comisión de Expertos en\r\nAplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT publicó la siguiente\r\nobservación individual al Gobierno de la República sobre el Convenio núm.\r\n98:\r\n\"La Comisión considera que los procesos sobre violaciones de los derechos\r\nsindicales deberían ser examinados prontamente, a efectos de que las\r\nmedidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. En estas\r\ncondiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que las\r\ndenuncias sobre violaciones de los derechos sindicales sean examinadas en\r\nel plazo más breve posible. La Comisión pide al Gobierno que le informe\r\nen su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.\"\r\n\r\nVII) Que, según el artículo 332 de la Constitución, \"los preceptos de la\r\npresente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como\r\nlos que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades\r\npúblicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación\r\nrespectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de\r\nleyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas\r\ngeneralmente admitidas.\"\r\n\r\nVIII) Que, como expresa el considerando del decreto 234/967 de 5 de abril\r\nde 1967 (dictado en cumplimiento de los convenios 87 y 98), con mayor\r\nrazón debe utilizarse el procedimiento del artículo 332 de la\r\nConstitución cuando lo que falta no es la reglamentación de los\r\npreceptos, sino algunos mecanismos de adecuación para su cumplimiento por\r\nla Administración y cuando la omisión de la autoridad pública puede\r\nimplicar violación de compromisos internacionales asumidos por la\r\nRepública.\r\n\r\nIX) Que, en consecuencia, corresponde establecer un procedimiento\r\nadministrativo para tramitar las denuncias de actos antisindicales,\r\nasegurando además la participación de los interlocutores sociales.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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