{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "302" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/07/07/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/06/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/07/1994" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 794 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la necesidad de mantener organizados y actualizados los diversos\r\nregistros referidos a la situación de los funcionarios públicos;\r\n\r\n     Resultando: I) que la Oficina Nacional del Servicio Civil, conforme a\r\nla ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, es un órgano administrativo\r\nasesor y de contralor de la Administración Pública, entre cuyas\r\natribuciones se encuentra la organización del Registro Nacional de\r\nFuncionarios Públicos y la realización de censos periódicos.\r\n\r\n     II) que sucesivas disposiciones reglamentarias asignan a la  Oficina\r\nNacional de Servicio Civil, la organización de otros Registros, referidos\r\na temas específicos: de Sumarios Administrativos, de Acumulación de Cargos\r\ny Pases en Comisión.\r\n\r\n     III) que por Decreto Nº 419/993, de 21 de setiembre de 1993, el Poder\r\nEjecutivo dispuso la realización, por parte de la Oficina Nacional del\r\nServicio Civil, de un Relevamiento Nacional de Funcionarios Públicos, que\r\nse efectuó entre los días 15 y 30 de octubre de 1993. Los datos\r\nresultantes del mismo requieren un proceso de actualización respecto de\r\nlos aspectos funcionales de la relación relevantes para proyectar\r\npolíticas en materia de recursos humanos;\r\n\r\n     Considerando: I) que el artículo 47 de la Ley Nº 9.461, de 31 de\r\nenero de 1935, establece los cometidos genéricos del Registro de\r\nFuncionarios Públicos y los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 11.925, de 27 de\r\nmarzo de 1953, previeron la registración de los nombramientos de\r\nfuncionarios públicos y la sanción de no cobro de haberes, en caso de\r\nomisión de dicho deber;\r\n     II) que el artículo 38 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965,\r\nratificó la obligación de los organismos públicos de suministrar la\r\ninformación y documentación exigida por el citado Registro,\r\nestableciéndose en el artículo 39 de dicha norma, las sanciones para el\r\ncaso de omisiones en esta materia.\r\n\r\n     III) que el artículo 39 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de\r\n1974, comete a la Oficina Nacional del Servicio Civil la actualización de\r\nla información referente al Registro de Funcionarios Públicos y el\r\nartículo 40 de la citada norma, prevé las consecuencias del incumplimiento\r\nen la remisión de los datos requeridos;\r\n\r\n     IV) que de acuerdo al artículo 89 y siguientes del TOCAF, las\r\nContadurías Centrales de cada organismo poseen las atribuciones de\r\ncontralor en el proceso del gasto, sin perjuicio de la superintendencia de\r\nla Contaduría General de la Nación.\r\n\r\n     V) que la adecuada actualización de los datos recibidos depende de\r\ndiversos factores, entre los cuales debe destacarse la existencia de una\r\ncomunicación eficiente entre el emisor de la información y su receptor.\r\nPara ello deben precisarse el marco de referencia, el tipo de datos cuya\r\nactualización se requiere y la oportunidad y forma en que deben enviarse;\r\n\r\n     VI) que con ese objetivo, la Oficina Nacional del Servicio Civil\r\ndiseñará los procedimientos respectivos y capacitará al personal que en\r\ncada caso se asigne;\r\n\r\n     VII) que resulta conveniente incorporar al Registro Nacional de\r\nFuncionarios Públicos aquellos referidos a Acumulaciones de Cargos, Pases\r\nen Comisión y Sumarios Administrativos;\r\n\r\n     Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el numeral\r\n4 del artículo 168 de la Constitución de la  República;\r\n\r\n     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (Régimen). El Registro Nacional de Funcionarios Públicos se regirá por\r\nlas disposiciones siguientes:\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - GENERALIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (Cometido). La Oficina Nacional del Servicio Civil, mantendrá\r\nactualizada la información concerniente a los principales datos de los\r\nfuncionarios públicos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "     (Alcance). A los efectos de este decreto se consideran funcionarios\r\npúblicos a las personas que:\r\n3.1. Hayan sido designadas por autoridad competente.\r\n3.2. Estén incorporadas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder\r\nJudicial, Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Locales,\r\nEntes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de\r\nCuentas o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.\r\n3.3. Cumplan una actividad permanente o temporaria, continua o\r\ndiscontinua.\r\n3.4. Presten la actividad en forma personal.\r\n3.5. Reciban por ella una remuneración que sea atendida con cargo a rubros\r\npresupuestales o extrapresupuestales.\r\n     No son funcionarios públicos los becarios y las personas vinculadas a\r\nla Administración Pública mediante contratos de arrendamiento de obra.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "    (Organización). El Registro Nacional de Funcionarios Públicos,\r\ncomprenderá los Registros de:\r\n4.1. Ingresos, Modificaciones y Egresos.\r\n4.2. Acumulaciones de Cargos.\r\n4.3. Pases en Comisión.\r\n4.4. Sumarios Administrativos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (Nexo). Los Poderes del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes\r\nAutónomos, Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas, Corte\r\nElectoral y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mantendrán un nexo\r\npermanente con la Oficina Nacional del Servicio Civil, a cuyo efecto\r\ndesignarán a un mínimo de 2 (dos) personas, por organismo o repartición,\r\ncuyos nombres comunicarán a la mencionada Oficina Nacional en el término\r\nde 30 (treinta) días desde la publicación del presente decreto, a los\r\nefectos de que ésta disponga lo necesario a fin de capacitarlos\r\nadecuadamente, en toda la materia referida al funcionamiento del Registro\r\nNacional de Funcionarios Públicos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - REGISTRO DE INGRESOS, MODIFICACIONES Y EGRESOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (Actos inscribibles). A los efectos de su inscripción, deberá remitirse\r\nal Registro, la información referida a:\r\n6.1. El nombramiento que determine el ingreso o la reincorporación.\r\n6.2. La modificación de su situación funcional.\r\n6.3. Su traslado a otra localidad o unidad ejecutora o su incorporación a\r\notro organismo.\r\n6.4. La extinción de la relación funcional.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (Plazo). La información de las situaciones ocurridas en el mes, deberá\r\nremitirse dentro de los primeros 10 (diez) días del mes siguiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/302-1994/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - REGISTRO DE ACUMULACIONES DE CARGOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/8" 
 ,"textoArticulo" : "    (Actos inscribibles). A los efectos de su inscripción, deberá remitirse\r\nal Registro la información relativa a acumulaciones de cargos autorizadas\r\npor los órganos competentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/9" 
 ,"textoArticulo" : "    (Plazo). La comunicación debe ser efectuada en el término previsto en\r\nel artículo 7.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/10" 
 ,"textoArticulo" : "    (Vista de irregularidades). En caso de advertirse eventuales\r\nirregularidades, la Oficina Nacional del Servicio Civil lo comunicará al\r\norganismo que dispuso la acumulación, el que dispondrá de un plazo de 30\r\n(treinta) días para ratificar o rectificar la información proporcionada.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - REGISTRO DE PASES EN COMISION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/11" 
 ,"textoArticulo" : "    (Actos registrables). En caso de pases en comisión y a los efectos de\r\nsu inscripción, el jerarca del organismo de destino, comunicará al\r\nRegistro:\r\n11.1. La resolución que lo dispone\r\n11.2. Las prórrogas.\r\n11.3. El cese\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Plazo). La información de las situaciones ocurridas en el mes, deberá\r\nremitirse dentro de los 10 (diez) primeros días del mes siguiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/302-1994/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - REGISTRO DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Datos primarios). A los efectos de su inscripción, toda autoridad\r\nestatal que disponga un sumario administrativo, en un plazo de 5 (cinco)\r\ndías contados a partir de la notificación al sumario, deberá comunicar al\r\nRegistro la siguiente información:\r\n13.1. Fecha de la resolución que dispone el sumario.\r\n13.2. Nombre del sumariado y del sumariante.\r\n13.3. Fecha de notificación de ambos.\r\n13.4. Dependencia a que pertenece el sumariado.\r\n13.5. Descripción de la falta imputada.\r\n13.6. Medidas preventivas o cautelares adoptadas.\r\n13.7. Toda otra referencia de interés\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/302-1994/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Información complementaria). Posteriormente, la misma autoridad\r\ncomunicará:\r\n14.1. Medidas complementarias que se dispongan en el curso del\r\nprocedimiento sumarial, tales como prórrogas, ampliaciones o revisiones,\r\nsolicitud de dictámenes a la Fiscalía de Gobierno y a la Comisión Nacional\r\ndel Servicio Civil y solicitud de venia constitucional para la\r\ndestitución.\r\n14.2. Cese de la suspensión preventiva del sumariado.\r\n14.3. Situación del procedimiento cada 6 (seis) meses, contados a partir\r\nde la última comunicación remitida al Registro.\r\n14.4. Conclusión del procedimiento sumarial, precisando las medidas\r\nadoptadas.\r\n14.5. Actos administrativos que, de oficio o a instancia de parte,\r\ncualquiera sea su forma o su naturaleza jurídica, modifiquen aquél por el\r\ncual se dispusieron sanciones.\r\n14.6. Los fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anulen\r\nactos administrativos dictados en el transcurso o a consecuencia del\r\nsumario.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Numeral 14.1) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 287/998 de 19/10/1998 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/287-1998/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/302-1994/15\" >15</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 302/994 de 28/06/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/302-1994/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Casos especiales). La información referida en los artículos anteriores\r\ndeberá proporcionarse, también, respecto de cualquier otro funcionario\r\nsumariado en el transcurso de la instrucción.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Efectos). Previamente a la designación o redistribución de funcionarios,\r\nla autoridad respectiva deberá recabar información de antecedentes al\r\nRegistro de Sumarios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Información). La información registral indicará todos los antecedentes\r\nsumariales, en trámite o concluidos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vigencia de la Información). El certificado expedido por el Registro,\r\ntendrá vigencia por el término de 30 (treinta) días, contados desde la\r\nfecha de su expedición.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - CONTROL, OMISIONES Y SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/19" 
 ,"textoArticulo" : "    (Control de Plazos). La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará\r\nel cumplimiento de los plazos establecidos en el presente Decreto, y los\r\nprevistos en los artículos 187 inciso tercero y 223 inciso segundo, del\r\nDecreto 500/991 de fecha 27 de setiembre de 1991.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/20" 
 ,"textoArticulo" : "     (Control Contable). Las Contadurías de cada organismo o repartición\r\npública, al efectuar las liquidaciones de las retribuciones y demás\r\nbeneficios correspondientes a los funcionarios públicos, deberán\r\ncontrolar:\r\n20.1. En caso de ingreso, modificación de la situación funcional o egreso,\r\nla constancia de la comunicación respectiva al Registro Nacional de\r\nFuncionarios Públicos.\r\n20.2. En casos de retención de haberes u otros beneficios por suspensiones\r\npreventivas, la constancia de la remisión de la información al Registro.\r\n     Si al efectuar los controles referidos, se comprobaran omisiones, los\r\nfuncionarios responsables de su contralor, suspenderán la liquidación de\r\nhaberes del funcionario responsable de efectuar las comunicaciones al\r\nRegistro e informarán de ello a la Oficina Nacional del Servicio Civil.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/21" 
 ,"textoArticulo" : "   (Supervisión). La Oficina Nacional del Servicio Civil supervisará el\r\ncumplimiento de los deberes previstos en los artículos anteriores,\r\npudiendo realizar inspecciones periódicas, debiendo los organismos brindar\r\nla información requerida.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vencimiento de Plazos). En los casos de sumarios administrativos y pases\r\nen comisión, cuando se compruebe que en los términos previstos no se ha\r\nrecibido información complementaria de la inicial, la Oficina Nacional del\r\nServicio Civil la requerirá del jerarca respectivo. Si éste, en el plazo\r\nde 30 (treinta) días, no respondiera adecuadamente, se informará de ello a\r\nla Presidencia de la República.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Omisión y Sanción). La omisión del cumplimiento de los deberes\r\nestablecidos en el presente decreto por parte de los jerarcas de las áreas\r\nde personal, contadurías o quienes hagan sus veces, configurará falta\r\nadministrativa.\r\n     La comunicación del Director de la Oficina Nacional del Servicio\r\nCivil al jerarca respectivo, haciendo constar las omisiones comprobadas,\r\ndeterminará el deber de iniciar los procedimientos administrativos\r\npertinentes a fin de aplicar los correctivos o sanciones que\r\ncorrespondiere.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Comunicación al Tribunal de Cuentas). Sin perjuicio de lo dispuesto, de\r\nconstatarse que se realizaron liquidaciones de haberes u otros beneficios\r\nen infracción de las normas registrales, la Oficina Nacional del Servicio\r\nCivil informará de ello al Tribunal de Cuentas, a los efectos que\r\ncorrespondiere.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Potestades Complementarias). Facúltase a la Oficina Nacional del\r\nServicio Civil a dictar normas reglamentarias, elaborar manuales,\r\ninstructivos, formularios y adoptar todas las medidas que estime\r\nnecesarias o convenientes, a los efectos de la organización y\r\nfuncionamiento del Registro Nacional de Funcionarios Públicos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (Forma). Se comete a la Oficina Nacional del Servicio Civil la\r\ndeterminación de los medios y formas de efectuar las comunicaciones al\r\nRegistro.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/27" 
 ,"textoArticulo" : "  (Asistencia). La Oficina Nacional del Servicio Civil, proporcionará:\r\n27.1. Programas de computación que permitan uniformizar el envío de los\r\ndatos, para actualizar los registros.\r\n27.2. Adiestramiento al personal que cada organismo designe y que posea la\r\nformación básica indispensable.\r\n27.3. Asistencia técnica que se requiera para organizar la captura de los\r\ndatos en el organismo emisor.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/28" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a los 30 (treinta)\r\ndías de su publicación en el Diario Oficial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/29" 
 ,"textoArticulo" : "  (Transitorio). Las situaciones comprendidas en el presente decreto\r\nocurridas entre el 1º de noviembre de 1993 y la fecha de su vigencia, que\r\nno hubieren sido comunicadas oportunamente, deberán serlo en el término de\r\n30 (treinta) días.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/30" 
 ,"textoArticulo" : "   (Derogaciones). Deróganse los Decretos 9/970 de 2 de enero de 1970,\r\n127/970 de 10 de marzo de 1970, 150/977 de 15 de marzo de 1977, 266/977 de\r\n13 de mayo de 1977 y 413/977 de 25 de julio de 1977 y todas las\r\ndisposiciones que se opongan al presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/302-1994/31" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA -  ANGEL MARIA GIANOLA - JOSE MARIA GAMIO - IGNACIO DE\r\nPOSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JOSE LUIS\r\nOVALLE - MIGUEL ANGEL GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA -\r\nPEDRO SARAVIA - MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY\r\n " 
 }