REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 28/06/1994
Publicación: 07/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 794

CAPITULO VI - CONTROL, OMISIONES Y SANCIONES

Artículo 20

    (Control Contable). Las Contadurías de cada organismo o repartición
pública, al efectuar las liquidaciones de las retribuciones y demás
beneficios correspondientes a los funcionarios públicos, deberán
controlar:
20.1. En caso de ingreso, modificación de la situación funcional o egreso,
la constancia de la comunicación respectiva al Registro Nacional de
Funcionarios Públicos.
20.2. En casos de retención de haberes u otros beneficios por suspensiones
preventivas, la constancia de la remisión de la información al Registro.
     Si al efectuar los controles referidos, se comprobaran omisiones, los
funcionarios responsables de su contralor, suspenderán la liquidación de
haberes del funcionario responsable de efectuar las comunicaciones al
Registro e informarán de ello a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
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