CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO CASAS DE CREDITOS




Promulgación: 08/07/1985
Publicación: 25/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió la designación directa de los delegados Sectoriales;
 
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando, anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio Subgrupo Casas de Créditos se logró acuerdo suscrito en acta del 19 de junio de 1985, en la que los trabajadores dejaron constancia expresa "que
la actividad debe ser regida por el Grupo 4 Banca;" mientras que la Asociación de los Comerciantes de Ventas Créditos declaro que:
a) la cacterística esencialmente comercial de su actividad, con una modalidad de venta, que permite multiplicar el poder adquisitivo del público consumidor en sus distintas necesidades y por tanto totalmente comprendida dentro del ejercicio del comercio;
c) que la fórmula aceptada significa un aumento del 48,15% sobre el salario mínimo existente en el sector al 1° de marzo de 1985 y una recuperación sustancial del salario real en el entorno del 5%.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                              DECRETA

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional las siguientes retribuciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo 1, Comercio Sugrupo Casas de Créditos con vigencia desde el 1° de junio hasta el 30 de setiembre de 1985:

a) Salarios hasta a N$ 18.000                         en un 27%
b) de N$ 18.001 a N$ 25.000.00                        en un 25%
c) N$ 25.001 en adelante                              en un 3%

Artículo 2

   Fíjanse los salarios mínimos de los trabajadores incluídos en el presente decreto en:

a) N$ 8.500.00 para los trabajadores ingresados hasta el 30 de mayo de 1985.
b) N$ 7.500 para los trabajadores ingresados a partir del 1° de junio de 1985.

Artículo 3

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso al traslado a precios podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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