{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "301" 
  ,"anioNorma" : 2011 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO\r\nY COMUNICACIONES. SUBGRUPO 04 TELEVISION ABIERTA Y PARA ABONADOS Y SUS\r\nEDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES. CAPITULO TELEVISION ABIERTA DE\r\nMONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2011/09/05/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/08/2011" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/09/2011" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2011 
  ,"pagina" : 535 
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  ,"vistos" : " VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Consejo de Salarios del\r\nGrupo N° 18 \"Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones\"\r\nsubgrupo 04 \"Televisión abierta y para abonados y sus ediciones\r\nperiodísticas digitales\", capítulo \"Televisión abierta de Montevideo\", en\r\nvirtud de no haber comparecido a la votación la delegación empleadora,\r\npese haber sido citada en tiempo y forma según lo establecido en el\r\nartículo 14 de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943.\r\n\r\nRESULTANDO: Que, a los efectos de asegurar incrementos salariales en el\r\ncapítulo citado, debe procederse a la fijación administrativa de los\r\nsalarios en ejercicio de las potestades que la legislación vigente,\r\natribuye al Poder Ejecutivo.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que en virtud de lo dispuesto por el Convenio\r\nInternacional de Trabajo N° 131, ratificado por nuestro país por Ley N°\r\n14.567 de 30 de agosto de 1976, resulta preceptivo fijar salarios mínimos\r\ny ajustes periódicos.\r\n\r\nII) Que el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978, confiere al Poder\r\nEjecutivo la facultad de \"dictar normas referentes a ingresos y, en\r\nparticular, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones\r\nde los trabajadores de la actividad privada\"; lo que también es el\r\nsustento normativo con el que cuenta el Poder Ejecutivo para fijar\r\nsalarios mínimos y ajustes periódicos en las remuneraciones.\r\n\r\nIII) Que el artículo 5° de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, en\r\nla redacción dada por el artículo 12° de la Ley N° 18.566 de 11 de\r\nsetiembre de 2009, también prevé la necesidad de fijar salarios mínimos\r\npor categoría y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores\r\ndel sector privado.\r\n\r\nATENTO: A lo dispuesto en el Convenio Internacional de Trabajo N° 26 sobre\r\nmétodos de fijación de salarios mínimos (1928); en el Convenio\r\nInternacional de Trabajo N° 131 sobre la fijación de salarios mínimos\r\n(1970); en el artículo 54 de la Constitución de la República; en el\r\nartículo 1° de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y en el\r\nartículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.\r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-2011/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de\r\n2010, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo\r\n18 \"Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones\" subgrupo 04\r\n\"Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas\r\ndigitales\" capítulo \"Televisión abierta de Montevideo\", ajustarán en el\r\nperíodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 30 de junio de 2013,\r\nde acuerdo a la siguiente secuencia.\r\nI) Oportunidad de los ajustes salariales:\r\nLos salarios ajustarán el 1° de enero de 2011, 1° de enero de 2012 y 1° de\r\nenero de 2013.\r\nII) Salarios mínimos por categoría a partir del 1° de enero de 2011:\r\nLos salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2010 ajustarán a\r\npartir del 1° de enero de 2011 16,55% producto de la acumulación de: a) 5%\r\ninflación proyectada centro de la banda fijada por el Banco Central para\r\nel período 1 de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2011; b) 1,83%\r\ncorrectivo final previsto en el artículo quinto del convenio firmado el 6\r\nde noviembre de 2008 y c) 9% de crecimiento de salario real.\r\nEl mismo porcentaje de ajuste percibirán los trabajadores que se\r\nencuentren hasta un 10% sobre los valores del laudo.\r\nIII) Sobrelaudos:\r\nAquellos trabajadores que perciban al 31 de diciembre de 2010 salarios que\r\nsuperen en 10% o más el mínimo de su categoría tendrán 14,40% de\r\nincremento, producto de la acumulación de los items a y b mencionados en\r\nel artículo anterior y 7% de incremento de salario real.\r\nIV) Ajustes siguientes para los salarios mínimos:\r\nEl 1° de enero de 2012 y el 1° de enero de 2013 los salarios mínimos del\r\nsector recibirán un incremento resultante de la acumulación de los\r\nsiguientes items: a) inflación proyectada de acuerdo al promedio entre la\r\nmeta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central del Uruguay\r\n(centro de la banda), para el período considerado (1° de enero de 2012 a\r\n31 de diciembre de 2012 y 1° de enero 2013 a 30 de junio de 2013), b) 9%\r\npor concepto de incremento real en el ajuste correspondiente a enero de\r\n2012 y 4.5% de incremento de salario real en el ajuste de enero de 2013 y\r\nc) un correctivo comparando la inflación real de cada período de ajuste\r\ncon la inflación estimada para el mismo.-.\r\nLos mismos porcentajes se aplicarán a aquellos trabajadores que perciban\r\nsalarios hasta un 10% superiores a los mínimos de su categoría.\r\nV) Ajustes siguientes para los sobrelaudos:\r\nEl 1° de enero de 2012 y el 1° de enero de 2013 los trabajadores que\r\nperciban más de 10% sobre los salarios mínimos de su categoría\r\nincrementarán su salario con la acumulación de los items a y b mencionados\r\nen el artículo anterior y 7% de incremento de salario real para el ajuste\r\nde enero de 2012 y 3,5% de incremento de salario real para el ajuste de\r\nenero de 2013.-.\r\nVI) Correctivo final:\r\nAl 30 junio de 2013 se deberá comparar la inflación real del período enero\r\n2013 a junio 2013, en relación a la inflación que se estimó para dicho\r\nperíodo, debiendo su resultado ser considerado en el ajuste inmediato\r\nposterior al término del convenio.-.\r\nVII) Actualización de categorías:\r\nSe crea una comisión tripartita con la finalidad de analizar y actualizar\r\nlas categorías del sector.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-2011/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO " 
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