CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 04 TELEVISION ABIERTA Y PARA ABONADOS Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES. CAPITULO TELEVISION ABIERTA DE MONTEVIDEO




Promulgación: 23/08/2011
Publicación: 05/09/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 535
VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Consejo de Salarios del
Grupo N° 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones"
subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones
periodísticas digitales", capítulo "Televisión abierta de Montevideo", en
virtud de no haber comparecido a la votación la delegación empleadora,
pese haber sido citada en tiempo y forma según lo establecido en el
artículo 14 de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943.

RESULTANDO: Que, a los efectos de asegurar incrementos salariales en el
capítulo citado, debe procederse a la fijación administrativa de los
salarios en ejercicio de las potestades que la legislación vigente,
atribuye al Poder Ejecutivo.

CONSIDERANDO: I) Que en virtud de lo dispuesto por el Convenio
Internacional de Trabajo N° 131, ratificado por nuestro país por Ley N°
14.567 de 30 de agosto de 1976, resulta preceptivo fijar salarios mínimos
y ajustes periódicos.

II) Que el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978, confiere al Poder
Ejecutivo la facultad de "dictar normas referentes a ingresos y, en
particular, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones
de los trabajadores de la actividad privada"; lo que también es el
sustento normativo con el que cuenta el Poder Ejecutivo para fijar
salarios mínimos y ajustes periódicos en las remuneraciones.

III) Que el artículo 5° de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, en
la redacción dada por el artículo 12° de la Ley N° 18.566 de 11 de
setiembre de 2009, también prevé la necesidad de fijar salarios mínimos
por categoría y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores
del sector privado.

ATENTO: A lo dispuesto en el Convenio Internacional de Trabajo N° 26 sobre
métodos de fijación de salarios mínimos (1928); en el Convenio
Internacional de Trabajo N° 131 sobre la fijación de salarios mínimos
(1970); en el artículo 54 de la Constitución de la República; en el
artículo 1° de la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y en el
artículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

                                 DECRETA

Artículo 1

 Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de
2010, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo
18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04
"Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas
digitales" capítulo "Televisión abierta de Montevideo", ajustarán en el
período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 30 de junio de 2013,
de acuerdo a la siguiente secuencia.
I) Oportunidad de los ajustes salariales:
Los salarios ajustarán el 1° de enero de 2011, 1° de enero de 2012 y 1° de
enero de 2013.
II) Salarios mínimos por categoría a partir del 1° de enero de 2011:
Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2010 ajustarán a
partir del 1° de enero de 2011 16,55% producto de la acumulación de: a) 5%
inflación proyectada centro de la banda fijada por el Banco Central para
el período 1 de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2011; b) 1,83%
correctivo final previsto en el artículo quinto del convenio firmado el 6
de noviembre de 2008 y c) 9% de crecimiento de salario real.
El mismo porcentaje de ajuste percibirán los trabajadores que se
encuentren hasta un 10% sobre los valores del laudo.
III) Sobrelaudos:
Aquellos trabajadores que perciban al 31 de diciembre de 2010 salarios que
superen en 10% o más el mínimo de su categoría tendrán 14,40% de
incremento, producto de la acumulación de los items a y b mencionados en
el artículo anterior y 7% de incremento de salario real.
IV) Ajustes siguientes para los salarios mínimos:
El 1° de enero de 2012 y el 1° de enero de 2013 los salarios mínimos del
sector recibirán un incremento resultante de la acumulación de los
siguientes items: a) inflación proyectada de acuerdo al promedio entre la
meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central del Uruguay
(centro de la banda), para el período considerado (1° de enero de 2012 a
31 de diciembre de 2012 y 1° de enero 2013 a 30 de junio de 2013), b) 9%
por concepto de incremento real en el ajuste correspondiente a enero de
2012 y 4.5% de incremento de salario real en el ajuste de enero de 2013 y
c) un correctivo comparando la inflación real de cada período de ajuste
con la inflación estimada para el mismo.-.
Los mismos porcentajes se aplicarán a aquellos trabajadores que perciban
salarios hasta un 10% superiores a los mínimos de su categoría.
V) Ajustes siguientes para los sobrelaudos:
El 1° de enero de 2012 y el 1° de enero de 2013 los trabajadores que
perciban más de 10% sobre los salarios mínimos de su categoría
incrementarán su salario con la acumulación de los items a y b mencionados
en el artículo anterior y 7% de incremento de salario real para el ajuste
de enero de 2012 y 3,5% de incremento de salario real para el ajuste de
enero de 2013.-.
VI) Correctivo final:
Al 30 junio de 2013 se deberá comparar la inflación real del período enero
2013 a junio 2013, en relación a la inflación que se estimó para dicho
período, debiendo su resultado ser considerado en el ajuste inmediato
posterior al término del convenio.-.
VII) Actualización de categorías:
Se crea una comisión tripartita con la finalidad de analizar y actualizar
las categorías del sector.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.-.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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