CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 INDUSTRIA FRIGORIFICA. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS DEPOSITOS Y PUERTOS




Promulgación: 12/09/2005
Publicación: 20/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 615
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 2 (Industria frigorífica),
Subgrupo Carga y descarga de carne en cámaras, depósitos y puertos, de
los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.

RESULTANDO: Que el 26 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 26 de agosto de 2005
en el Grupo Núm. 2 (Industria frigorífica), Subgrupo Carga y descarga de
carne en cámaras, depósitos y puertos, que se publica como anexo del
presente Decreto, regirá con carácter nacional, a partir del 1º de julio
de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el
referido subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", Subgrupo
"Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Dépositos y Puerto", integrado
por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Silvana
Golino, Dr. Juan Marcelo Díaz, Delegados Empresariales Dra. Tatiana
Ferreira, Sr. Daniel Belerati y POR OTRA PARTE: Los Sres. Graciela Gómez,
Carlos Yakes HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 26 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,
el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 26 de agosto de 2005, entre
POR UNA PARTE: Los Sres: Dra. Tatiana Ferreira , Sr. Daniel Beleratti, y
Sr. Enrique Bontá quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y
representación de las empresas que componen el sector de "Carga y
descarga de carne en cámaras, depósitos y puerto"; y POR OTRA PARTE:  Los
Sres. Graciela Gómez, Carlos Yakes, quienes actúan en su calidad de
delegados y en nombre y representación de los trabajadores de "Carga y
Descarga de carne en Cámaras, Depósitos y Puerto", CONVIENEN la
celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones
laborales del Grupo Nº 2, "INDUSTRIA FRIGORÍFICA", Subgrupo "Carga y
Descarga de carne en Cámaras, Depósitos y Puerto", de acuerdo a los
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de Aplicación: Las normas del presente Convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005
A.   Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al
     30 de junio de 2005, un 8,49% de incremento salarial, el cual  surge
     de la acumulación de los siguientes ítems:
1.   4.14% equivalente al 100% de la variación del Índice de Precios al
     Consumo, en el período julio 2004 a junio 2005
2.   2,13% por concepto de inflación estimada para el período julio
     2005 a diciembre 2005, equivalente al 100% de la variación del Índice
     de Precios al Consumo en el período enero a junio de 2005.
3.   2% por concepto de recuperación
B.   A aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos
     salariales en el período julio 2004 a junio 2005, podrá
     descontárseles el porcentaje recibido, hasta un máximo del 4.14%,
     (equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo
     en el período julio 2004 a junio 2005).

CUARTO: Salario Mínimos
Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes
de aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir al
partir del 1º de julio de 2005, menos de los siguientes salarios mínimos:

A)   $ 20,50 por hora básica, para el personal de Carga y Descarga de
     Carne en Camaras de Frío y Puerto.
B)   $ 19 por hora básica para todos los demás trabajadores incluidos
     en el presente subgrupo.
C)   Se establece en cada citación al trabajo significará un mínimo de
     $ 100 nominales para el operario, independientemente de cual sea el
     producto de su labor.
D)   Jornal mínimo para puerto: $ 200 por 6 horas de labor.
E)   Sustitutivo de Carne y Comedor: a) $ 700 mensuales, para el
     personal de Carga y Descarga de Carne en Cámaras de Frío y Puerto
     sobre la base proporcional de 125 horas efectivamente trabajadas en
     el mes. b) $ 355 mensuales para todos los demás trabajadores
     incluidos en el presente subgrupo sobre la base proporcional de 125
     horas efectivamente trabajadas en el mes. El presente beneficio
     comenzará a regir a partir del 1 de setiembre de 2005.

QUINTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la
acumulación de los siguientes ítems.
1.   Un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Índice de
     Precios al Consumo en el período julio a diciembre de 2005, por
     concepto de inflación estimada para el período enero a junio de 2006.
2.   2% por concepto de recuperación

SEXTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación
real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que
se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, para igual
período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1.   En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
     el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la
     variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a
     partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30
     de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos
     índices.
2.   En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
     el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
     variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por
     correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a
     del 1º de julio de 2006.
SEPTIMO: Actividad Sindical. Las partes reconocen la vigencia de lo
dispuesto en los Convenios Internacionales de Trabajo Nos. 87 y 98 de la
OIT y demás normas internas concordantes, en cuanto al mutuo respeto de
las libertades gremiales.
En aquellas empresas en que haya organización sindical, se facilitará la
colocación y utilización de una cartelera sindical, tomando en cuenta las
características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible
y accesible para los trabajadores.
Las empresas comprendidas en el presente acuerdo, efectuarán por planilla
los descuentos de las cuotas sindicales que correspondan, siempre que
cada trabajador lo solicite por escrito.
Las partes acuerdan otorgar a un trabajador por empresa, una licencia
sindical paga de 24 horas mensuales, esta licencia no podrá ser acumulada
y se considera como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos
que hacen a la relación laboral que el trabajador mantenga con la
empresa.
OCTAVO: Durante la vigencia del presente convenio y como contrapartida de
los beneficios acordados en el mismo, las organizaciones sindicales y los
trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción
gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de
cualquier naturaleza salarial, o reivindicaciones que tengan relación con
las cuestiones que fueran discutidas o acordadas en esta instancia.
Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por la
Central de Trabajadores PIT - CNT
NOVENO: Medidas de prevención y solución de conflictos colectivos: Las
partes acuerdan en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar
medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán
las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo
y en caso de mantenerse el diferendo se someterá el mismo al Consejo de
Salarios del Grupo No. 2, subgrupo Carga y Descarga de Carne en Cámaras,
Dépositos y Puerto , el que cumplirá las funciones de conciliación
previstas en la Ley 10.449.
DECIMO: Interpretación del Convenio: Las partes convienen que en caso de
duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de
cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas, se
resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 2, subgrupo Carga y
Descarga de Carne en Cámaras, Dépositos, y Puerto
 DECIMO PRIMERO: Difusión del convenio. Las partes acuerdan enviar una
circular comunicando el contenido del convenio alcanzado, a todas las
empresas del sector.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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