{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "301" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA EN SU SEDE PRINCIPAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/07/10/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/06/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/07/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 794 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de adecuar a la realidad actual los requisitos\r\nesenciales que deben cumplir las Instituciones de Asistencia Médica\r\nColectiva.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el decreto 87/983, de 22 de marzo de 1983, que\r\npretendió satisfacer esa necesidad, ha dado lugar a múltiples problemas;\r\n\r\nII) Que en dicho decreto se entrelazan disposiciones dispares, de\r\nrequerimientos mínimos, de distribución de trabajos entre sedes centrales\r\ny secundarias, de fusión, absorción, intervención y liquidación de\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva por las autoridades\r\nnacionales;\r\n\r\nIII) Que se establecen cifras mínimas de afiliados para las Instituciones,\r\nhabiendo demostrado la tentativa de llevarlo a la práctica,\r\ninaplicabilidad de las mismas;\r\n\r\nIV) Que si bien es necesario establecer requisitos mínimos, éstos deben\r\nser de infraestructura asistencial, cuyo mantenimiento obliga a contar con\r\nuna determinada masa de afiliados;\r\n\r\nV) Que esta masa de afiliados depende de las características individuales\r\nde cada Institución y del medio social y geográfico donde actúa, siendo\r\npor lo tanto diferentes de una a otra Institución;\r\n\r\nVI) Que en el momento actual existe una realidad asistencial, sobre cuya\r\ncobertura por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, hay\r\nopiniones en cierta medida dispares, por lo que es necesario establecer\r\nnormas con cierto equilibrio entre ellas, procurando atender distintos\r\npuntos de vista;\r\n\r\nVII) Que es necesario establecer claramente las posibilidades de cobertura\r\nen el territorio nacional que tienen las Instituciones de Asistencia\r\nMédica Colectiva;\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por los decretos ley 15.181, del 21 de agosto de\r\n1981 y 15.089, del 12 de diciembre de 1980 y a las potestades otorgadas al\r\nMinisterio de Salud Pública por la ley 9.202 del 12 de enero de 1934,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Requerimientos mínimos que se exigen a una Institución de Asistencia\r\nMédica Colectiva, en su sede principal:\r\n\r\nA) Personal técnico médico y odontológico que posibilite la cobertura de\r\n   las siguientes especialidades y funciones:\r\n   - Dirección Técnica por médico con especialización en Salud Pública o\r\n     capacitación acreditada en Administración de Servicios de Asistencia\r\n     Médica.\r\n   - Medicina General, Pediatría, Cirugía General, Ginecología,\r\n     Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología,\r\n     Neurología, Oftalmología, Siquiatría, Dermatología,\r\n     Gastroenterología, Neumología, Endocrinología, Neurocirugía,\r\n     Reumatología, Medicina Interna, Anestesiología, Cirugía de Tórax,\r\n     Cirugía Pediátrica, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Reparadora,\r\n     Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía, Radiología,\r\n     Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Fisiatría y\r\n     Odontología.\r\n   - Podrán ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios, según\r\n     necesidades o demanda, las especialidades de: Neurocirugía, Cirugía\r\n     de Tórax, Oncología, Hematología, Reumatología, Nefrología, Cirugía\r\n     Vascular, Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología,\r\n     Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora, Neurología,\r\n     Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía, Imagenología,\r\n     Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Siquiatría, Fisiatría y\r\n     Odontología.\r\n   - Es obligatoria la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina\r\n     General y Pediatría.\r\n   - Es obligatoria la urgencia institucional sólo a requerimiento médico\r\n     en: Cirugía General, Ginecología, Traumatología, Cardiología,\r\n     Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología,\r\n     Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía\r\n     Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología y\r\n     Laboratorio.\r\n   - Podrá ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según\r\n     necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes\r\n     especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología,\r\n     Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica,\r\n     Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología,\r\n     Imagenología, Electro-Diagnóstico y Laboratorio.\r\nB) Tecnólogos y colaboradores del médico, ya sean propios de la\r\n   Institución, o por servicios contratados con arreglos a las normas\r\n   vigentes que haga posible la prestación de las especialidades\r\n   previamente numeradas en sus diferentes modalidades.\r\nC) Personal técnico administrativo. La organización necesaria que permita\r\n   una administración eficaz de la Institución, así como el cumplimiento\r\n   de las normas vigentes.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/301-1987/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La estructura y funcionamiento de la Institución, asegurará la cobertura\r\nen atención médica, en tiempo y forma según las normas establecidas por el\r\ndecreto 103/986, de 13 de febrero de 1986.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/301-1987/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán desarrollar su\r\nactividad en un departamento distinto de aquél en el cual hayan radicado\r\nsu sede principal, de acuerdo a las siguientes normas:\r\n a) Dentro de todo el territorio nacional, en las localidades en que no\r\n    esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de\r\n    Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel\r\n    asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por\r\n    el número de afiliados que posean, o por las condiciones del medio.\r\n    Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios propios\r\n    o, por la vía de contratos.\r\n b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o secundaria\r\n    de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo podrán\r\n    instalar y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una sede\r\n    secundaria.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/301-1987/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Se considera sede secundaria, aquella que posee una dotación suficiente\r\nde recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio) radicados en la\r\nlocalidad, como para cubrir la atención de los afiliados locales en las\r\ncuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía Ginecotocología y\r\nPediatría.\r\n  La sede secundaria, deberá poseer la infraestructura necesaria para\r\npoder satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus afiliados,\r\nen las especialidades básicas referidas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/301-1987/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "   En todos los casos, las prestaciones asistenciales referidas en los\r\nartículos 3º y 4º de este decreto, serán completadas con el resto de la\r\ncobertura establecida para las Instituciones de Asistencia Médica\r\nColectiva en el decreto 103/986 y en los artículos 1º y 2º de  este\r\ndecreto, a nivel local, o a nivel de la sede principal o central, en\r\nrégimen de prestación de servicios propios o contratados.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "   La sede secundaria deberá brindar como mínimo, además de la cobertura de\r\natención ambulatoria o consultorio, de las cuatro especialidades básicas,\r\ncobertura domiciliaria no urgente de Medicina General y Pediatría, y\r\ncobertura domiciliaria urgente por médico general, las 24 horas del día.\r\n  Deberá contar con personal de enfermería suficiente diurno para\r\ncolaborar en dichas tareas médicas.\r\n  Deberá disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos necesarios\r\npara tratar situaciones de emergencia, incluida la realización de\r\nprocedimientos de reanimación cardiorrespiratoria.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "   La dotación médica en las sedes secundarias deberá ser como mínimo d\r\ndos médico generales, un médico pediatra, un médico cirujano y un médico\r\nginecotocólogo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos de lo establecido en el numeral precedente, cada médico\r\npodrá cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el\r\ncorrespondiente título habilitante.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 136/008 de 29/02/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/136-2008/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 301/987 de 23/06/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/301-1987/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "   En caso de ausencia transitoria de los Técnicos antes mencionados\r\n(descanso semanal, licencias, enfermedad que no supere los 45 días de\r\nplazo), la Institución deberá asegurar el cumplimiento de los servicios en\r\nla sede secundaria con otros Técnicos, los que podrán o no ser residentes\r\nen la localidad.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/11" 
 ,"textoArticulo" : "   La planta física de la sede secundaria deberá disponer de áreas\r\ndestinadas a los siguientes servicios:\r\n  a) Consultorios adecuados para la prestación de la atención a que se\r\n     refieren los numerales anteriores.\r\n     Como mínimo deberá contar con un consultorio de orientación\r\n     quirúrgica y ginecotocología y uno de orientación médica.\r\n  b) Local para la atención de enfermería.\r\n  c) Registros médicos.\r\n  d) Sala de Espera.\r\n  e) Administración.\r\n  f) Servicio Higiénico.\r\n  En caso que la sede secundaria despachara medicamentos a sus afiliados,\r\ndeberá poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con las normas\r\nvigentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 136/008 de 29/02/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/136-2008/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 301/987 de 23/06/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/301-1987/12\" >12</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/13" 
 ,"textoArticulo" : "   La atención médica que se preste a los afiliados que se encuentren\r\nhospitalizados en la localidad donde se ubique la sede secundaria, será\r\nresponsabilidad de los médicos de la misma, debiendo coordinar las\r\nacciones a desarrollar, con el Director del establecimiento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando la atención de un afiliado requiera, por indicación de un médico\r\nde la Institución, su traslado en ambulancia, éste será de cargo de dicha\r\nInstitución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Toda sede secundaria, para comenzar a actuar, deberá obtener la\r\nhabilitación previa del Ministerio de Salud Pública, que controlará el\r\ncumplimiento de lo establecido en este decreto.\r\n  Se dispondrá de un plazo de 180 días a partir de la publicación de este\r\ndecreto, para presentar la documentación requerida para la habilitación,\r\nde sedes secundarias que estén actuando como tales.\r\n  Pasado ese plazo el Ministerio de Salud Pública podrá disponer el cese\r\nde los servicios que no se ajusten a lo dispuesto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/16" 
 ,"textoArticulo" : "   Una vez presentada la documentación requerida ante la Dirección\r\nCoordinación y Control para la habilitación de una sede secundaria, el\r\nMinisterio de Salud Pública, dispondrá de un plazo de 90 días para\r\ndeterminar, aceptando o negando dicha habilitación. Transcurrido ese\r\nplazo, la Institución podrá instalar la sede secundaria previa\r\ncomunicación al Ministerio de Salud Pública.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Para realizar cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de\r\nEconomía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán:\r\n  a) exhibir certificado que acredite estar al día en el cumplimiento de\r\n     sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos, creado por\r\n     decreto ley 14.897, de 23 de mayo de 1979;\r\n  b) exhibir certificado que acredite que la Institución se encuentra al\r\n     día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión\r\n     Social.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/18" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 87/983, de 22 de marzo de 1983 y\r\ndéjanse sin efecto las Ordenanzas del Ministerio de Salud Pública, números\r\n10/983, 24/983, 33/983, 39/983, 40/983, 419/984.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/301-1987/19" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y\r\nDecretos.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - RAUL UGARTE ARTOLA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JULIO AGUIAR -\r\nHUGO FERNANDEZ FAINGOLD\r\n " 
 }