CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO 1. SUBGRUPO COOPERATIVAS DE CONSUMO




Promulgación: 08/07/1985
Publicación: 23/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
   
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo I 
Comercio, Subgrupo Cooperativas de Consumo, se logró acuerdo suscripto en Acta del 20 de junio de 1985, en la que los delegados sectoriales convinieron:
  "Primero: aceptar la categorización del laudo anterior de 13 de diciembre de 1967.....Tercero: En todo lo que no se oponga en el presente convenio regirá el laudo de fecha 15 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial del 26 de junio de 1967.
  Cuarto: Designar una comisión a efectos de revisar y adecuar las categorías de Cooperativas y de funciones. ..."

   Considerando: I) que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de  trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la categorización de Cooperativas de Consumo, a los efectos de determinar las remuneraciones del personal de dirección, siguiente:

   Primera Categoría: Estará integrada por aquellas Cooperativas cuyo volúmen de ventas anual directas e indirectas (bienes y servicios), sea superior a los ochenta millones de nuevos pesos.

   Segunda Categoría: Estará integrada por aquellas Cooperativas cuyo volúmen anual de ventas directas e indirectas (bienes y servicios), está
comprendida entre los treinta y cinco millones y los ochenta millones de nuevos pesos.

   Tercera Categoría: Estará integrada por aquellas Cooperativas cuyo volúmen anual de ventas directas e indirectas (bienes y Servicios), esté comprendida entre los quince millones y los treinta y cinco millones de nuevos pesos.

   Cuarta categoría: Estará integrada por aquellas Cooperativas cuyo volúmen anual de ventas directas e indirectas (bienes y servicios), sea inferior a los quince millomes de nuevos pesos.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD

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