APROBACION DE NORMAS REFERENTES A LA COMERCIALIZACION Y CIRCULACION DE LOS VINOS COMUNES. COSECHA 1981




Promulgación: 24/06/1981
Publicación: 21/07/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1981
  •    Página: 1022
  Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca a los fines que se expresarán.

  Resultando: I) No se poseen aún las determinaciones que deberán surgir
de las elaboraciones de vino correspondientes a la cosecha del año 1981 de
las bodegas testigo;

II) A partir del 30 de junio de 1981 deben encontrarse determinadas las
tipificaciones de las distintas clases o tipos de vino a fin de
autorizarse su comercialización;

III) Disposiciones vigentes determinan que las borras provenientes de los
vinos de cosecha año 1981 deben ser entregadas a destilería antes del 15
de junio de cada año, por lo que se impide su circulación con
posterioridad a dicha fecha. La existencia de condiciones climáticas
adversas han dificultado la obtención de las mismas lo que hace necesario
prorrogar el plazo de su entrega;

IV) La Reglamentación ha determinado que los vinos de sobreprensa no
puedan permanecer depositados en bodega más allá del 1º de febrero del año
siguiente al de su elaboración. Circunstancias especiales determinaron se
prorrogara dicho plazo, para los vinos de la cosecha 1980, hasta el 1º de
agosto de 1981. Las mismas circunstancias, fundamentan una nueva prórroga
hasta el 31 de agosto de 1981.

  Considerando: I) Necesario, por no disponer de los antecedentes técnicos
aún en procesamiento de las bodegas testigo, autorizar la circulación y
comercialización de vinos de la cosecha año 1981, con la tipificación
establecida en el decreto 374/980, de 2 de julio de 1980 hasta tanto se
sancionen disposiciones definitivas al respecto;

II) Conveniente prorrogar los plazos establecidos por el artículo 18 del
decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, para las borras y por el artículo
3º y artículo 1º e los decretos 638/980 y 54/981, de 26 de noviembre de
1980 y 11 de febrero de 1981 respectivamente;

III) Conveniente otorgar al administrado las máximas garantías en cuanto a
los procedimientos y datos técnicos a obtenerse de las bodegas testigo, lo
que determina la necesaria adopción de las medidas antes propuestas;

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 2.856, de 17 de julio
de 1903; a lo previsto en el artículo 4º inciso 3 de la ley 15.058, de 30
de setiembre de 1980, artículo 3º inciso 3 de la misma ley, decreto
reglamentario 638/980, de 26 de noviembre de 1980, artículo 378 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975, decreto 750/975, de 7 de octubre de 1975
y artículo 142 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y a lo
informado por la Dirección de Contralor Legal y la División de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

                 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los vinos comunes, correspondientes a la cosecha 1981, podrán ser
comercializados y deberán circular, a partir del 30 de junio de 1981, y
hasta tanto sea publicado el decreto que apruebe disposiciones sobre
tipificaciones definitivas para los mismos siempre que respondan en
sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las que
correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las universalmente
admitidas y, además, respondan a los valores mínimos del extracto seco
reducido y de la graduación alcohólica, establecidos en las tipificaciones
fijadas en el artículo 1º del decreto 374/980, de 2 de julio de 1980.

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca a declarar naturales los vinos de la cosecha 1981 que
no se ajustaren al mínimo de extracto seco reducido que deban poseer de
acuerdo al decreto 374/980, de 2 de julio de 1980.

Para ejercer dicha facultad, la Dirección de Contralor Legal deberá contar
con la opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha
opinión deba ser acogida preceptivamente.

La disidencia con las determinaciones sobre las características
organolépticas de los vinos de la cosecha 1981, será sometida a
consideración de la Comisión Enotécnica Asesora, la que aconsejará a la
Dirección de Contralor Legal sobre la resolución que ésta pueda adoptar al
respecto.

Artículo 3

   Declárase que las extracciones de tres muestras de cualquier clase o
tipo de vinos dispuestas por las Reglamentaciones vigentes para ser
utilizadas en comprobaciones analíticas son distribuidas de la siguiente
manera:

1º)  Una de las botellas conteniendo la muestra se entrega al interesado o
     a quien lo represente. Esta muestra debe ser utilizada por la
     Comisión Enotécnica Asesora, cuando se reclame su dictamen.

2º)  Otra de las botellas conteniendo la muestra permanecerá en poder de
     la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
     para que ésta la utilice en la realización de los análisis de
     comprobación que crea necesarios.

3º)  La tercera botella, o restante, conteniendo la muestra, permanecerá
     en poder de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
     Agricultura y Pesca. Esta muestra debe ser utilizada para caso de
     disidencia analítica, planteada por el interesado que debe
     sustanciarse ante el laboratorio de la Facultad de Química y Farmacia
     de la Universidad de la República.

Artículo 4

   Prorrógase por el presente año, hasta el 30 de junio de 1981, el
plazo máximo para la circulación de las borras sin destilar, provenientes
de los vinos cosecha año 1981, a que se refiere el artículo 18 del decreto
192/967, de 16 de marzo de 1967.

Artículo 5

   Prorrógase, hasta el 31 de agosto de 1981, para los vinos de
sobreprensa de la cosecha del año 1980, el plazo establecido en los
decretos 638/980, de 26 de noviembre de 1980, artículo 3º y 54/981, de 11
de febrero de 1981, artículo 1º. 
Referencias al artículo

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ - FRANCISCO D. TOURREILLES
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