CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 20 ENTIDADES GREMIALES, SOCIALES Y DEPORTIVAS. SUBGRUPO Nº 02 ENTIDADES GREMIALES. SUBGRUPO Nº 03 ENTIDADES SOCIALES




Promulgación: 19/01/2009
Publicación: 03/02/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 95
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
20 "Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas" subgrupo 02 "Entidades
Gremiales" y 03 "Entidades Sociales" convocados por Decreto 105/005, de 7
de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo
suscrito el 29 de octubre de 2008.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscripto el 29 de octubre de 2008, en el
Grupo Número 20 "Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas" subgrupo 02
"Entidades Gremiales" y 03 "Entidades Sociales", que se publica como anexo
del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio
de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, 29 de octubre de 2008, ante esta
Dirección Nacional de Trabajo, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 20
"Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas", subgrupos 02 y 03 "Entidades
Gremiales y Sociales", integrado por DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Dr.
Héctor Zapirain y Dra. Amalia de la Riva, DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES:
Sra. Alexandra Techera, Sr. Gustavo Aysa, Sr. Enrique Giménez, Sr. Carlos
Gette y el Sr. Juan Carlos González, DELEGADOS DE LOS EMPLEADORES: Sr.
José Luis González, Cr. Carlos Nalotto y el Sr. Jorge Aguirrezabalaga,
ACUERDAN QUE:
PRIMERO- Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente
acuerdo, en cuanto a ajustes salariales abarcará el período comprendido
entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que
se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2008, el 1º de enero
de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.
SEGUNDO- Ambito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
Instituciones que componen el sector.
TERCERO- 1er. Ajuste salarial al 01.07.08. Se establece, con vigencia a
partir del 1ro. de julio de 2008, un incremento salarial del 5,93% (cinco
con noventa y tres por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de junio
de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A)      Un 2,13% (dos con trece por ciento), por concepto de correctivo
        según el último convenio.
B)      Un 2,69% (dos con sesenta y nueve por ciento), por concepto de
        inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.08
        y el 31.12.08. Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio
        simple con la mediana de las expectativas de inflación relevadas
        por el Banco Central del Uruguay.
C)      Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento), por concepto de
        crecimiento del salario real, dentro de lo determinado por los
        lineamientos impartidos por el Poder Ejecutivo.
D)      Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento), por concepto de
        crecimiento según desempeño del Sector.
        Sin perjuicio de lo anterior, las retribuciones mínimas para el
        sector, quedan fijadas a partir del 01.07.08 en los siguientes
        valores:

     Salarios Mínimos Nominales por CATEGORIAS GRUPO 20 SG.02 y 03
                      correspondientes al 01/07/08
1)   CADETE Y/O MANDADERO, AUXILIAR 4TO,
     COBRADOR                                               6.565,00
2)   TELEFONISTA, AYUDANTE DE COCINA                        7.231,00
     AUXILIAR 3º, SERENO, RECEPCIONISTA, AUXILIAR
     DE SECRETARIA, AUXILIAR DE GUARDERIA,
3)   COCINERO, LIMPIADOR, PEON, OPERADOR/DIGITADOR
     PC, CHOFER                                             7.954,00
     AUXILIAR 2º, VISITADORES, INFORMANTE DE 2º,
4)   SECRETARIA/O PRIVADA/O, PEON
     CALIFICADO, AUXILIAR DE MANTENIMIENTO,
     AUXILIAR ENCARGADO DE GRUPO, PORTERO                   9.463,00
     BIBLIOTECARIO IDONEO, CAJERO AUXILIAR,
5)   INFORMANTE - ENTREVISTADOR, TRAMITADOR,
     INSTRUCTOR DE ENSEÑANZA.                               9.936,00
     AUXILIAR 1º, CAJERO, TECNICO INFORMATICO,
     MAESTRA ESPEC. PREESCOLARES; PROMOTOR
6)   DE VENTAS y/o SERVICIOS, VENDEDOR PUBLICITARIO         11.355,00
     OFICIAL, TRADUCTOR, CONSERJE, CAPATAZ,
7)   INTENDENTE DE PARQUE, PROGRAMADOR,
     MAESTRA ENCARGADA DE GUARDERIA                        13.071,00
     SUB JEFE DE SECCION, INFORMANTE DE 1ª
     ENCARGADO DE MANTENIMIENTO Y
8)   CONSERVACION, PROCURADOR, ASISTENTE
     SOCIAL, BIBLIOTECOLOGO, ABOGADO,
     ESCRIBANO, CONTADOR, MEDICO, ODONTOLOGO,
     ARQUITECTO, ANALISTA                                  15.685,00
     JEFES DE SECCION, SECRETARIA/O
9)   ADMINISTRATIVA/O Y/O EJECUTIVA/O, CAJERO
     GRAL., INTENDENTE                                     18.038,00
10)  JEFE DE DEPARTAMENTO, INSPECTOR GENERAL.              20.701,00

     Quebranto de caja     CAJEROS, CAJEROS
                           AUXILIARES, CAJEROS
                           GRALES. $ 709.00 Y
                           COBRADORES $ 473

2do. Ajuste salarial al 01.01.09. Se establece, con vigencia a partir del
1ro. de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios vigentes
al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes
ítems:
A)     Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
       comprendido entre el 01.01.09 y el 30.06.09. Dicho porcentaje
       surgirá de prorratear el promedio y la mediana de las expectativas
       de inflación encuestadas por el Banco Central del Uruguay.
B)     Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento), por concepto de
       crecimiento del salario real, dentro de lo determinado por los
       lineamientos impartidos por el Poder Ejecutivo.
C)     Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento), por concepto de
       crecimiento según desempeño del Sector. Para los salarios mínimos
       nominales de las categorías establecidas, este crecimiento será del
       1% (uno por ciento).
3er. Ajuste salarial al 01.07.09. Se establece, con vigencia a partir del
1ro. de julio de 2009, un incremento salarial sobre los salarios vigentes
al 30 de junio de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes
ítems:
A)     Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
       comprendido entre el 01.07.09 y el 31.12.09. Dicho porcentaje
       surgirá de prorratear el promedio simple y la mediana de las
       expectativas de inflación encuestadas por el Banco Central del
       Uruguay.
B)     Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento), por concepto de
       crecimiento del salario real, dentro de lo determinado por
       lineamientos impartidos por el Poder Ejecutivo.
D) C)  Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento), por concepto de
       crecimiento según desempeño del Sector. Para los salarios mínimos
       nominales de las categorías establecidas, este crecimiento será del
       1% (uno por ciento).
4to. Ajuste salarial al 01.01.10. Se establece, con vigencia a partir del
1ro. de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios vigentes
al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes
ítems:
A)     Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
       comprendido entre el 01.01.10 y el 30.06.10. Dicho porcentaje
       surgirá de prorratear el promedio simple y la mediana de las
       expectativas de inflación encuestadas por el Banco Central del
       Uruguay.
B)     Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento) por concepto de
       crecimiento del salario real, dentro de lo determinado por los
       lineamientos impartidos por el Poder Ejecutivo.
C)     Un 0,50% (cero con cincuenta por ciento) por concepto de
       crecimiento según desempeño del Sector. Para los salarios mínimos
       nominales de las categorías establecidas, este crecimiento será del
       1% (uno por ciento).
Correctivo. Se establece un correctivo al final de cada período semestral
que consistirá en comparar la inflación esperada para el período semestral
correspondiente con la efectivamente registrada en el mismo período,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor
que uno, se otorgará el incremento necesario hasta alcanzar este nivel, a
partir del incremento semestral inmediato siguiente.
Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor
que uno, se descontará del porcentaje de incremento a otorgar en el
período semestral inmediato siguiente.
CUARTO- El ticket alimentación integra el salario mínimo (laudo)
establecido. No incidirá el ticket alimentación a los efectos del cálculo
del rubro presentismo.
QUINTO- Las empresas además, otorgarán la suma de $ 300.- (trescientos
pesos) mensuales a partir del 1ro. de julio de 2009, que será abonado
junto con el pago del salario y luego, otorgarán la suma de $ 300.-
(trescientos pesos) mensuales a partir del 1ro. de julio de 2010. Dichas
sumas, serán definitivas, integrarán el salario y podrán abonarse a
criterio de la empresa, como partida de alimentación o en tickets de
alimentación
SEXTO- Complemento DISSE. Los trabajadores, en caso de enfermedad
debidamente justificada y certificada por DISSE, y por una sola vez en
cada año calendario, tendrán derecho a percibir de parte de su empleador
las sumas correspondientes a los días no cubiertos por el subsidio que
brinda DISSE, siempre que la enfermedad certificada requiera licencia por
al menos 20 (veinte) días corridos. El monto a abonar por la empresa será
en el mismo porcentaje que brinda DISSE para los días que cubre.
SEPTIMO- Día de los Trabajadores del Sector. Se establece como día de los
trabajadores del sector el cuarto lunes del mes de junio de cada año, el
que se considerará como feriado laborable. Las entidades no asumen la
obligación de otorgar asueto a su personal en este día, aún en aquellos
casos en que sea costumbre no trabajar en este tipo de feriados. Sin
perjuicio de ello, las instituciones podrán acordar con sus trabajadores
el régimen que entiendan pertinente.
OCTAVO- Período de Lactancia. Inmediatamente a posteriori de la licencia
por maternidad certificada por DAFA, la trabajadora respectiva tendrá
derecho a reducir hasta el 50% (cincuenta por ciento) de su jornada
habitual de trabajo, por un período máximo de 6 (seis) meses. La
remuneración será abatida en la misma proporción que la reducción de la
jornada, sin perjuicio del beneficio que consagra la Ley 12.030 del
27.01.54, en su aplicación por el art. 3ro. del decreto de 01.06.54. A vía
de ejemplo, si la jornada habitual es de 8 (ocho) horas diarias, y la
trabajadora opta por reducirla a 4 (cuatro) horas, se le remunerará como 5
(cinco) horas de trabajo efectivo. El usufructo de este beneficio es a
opción de la trabajadora, quien deberá acreditar, la efectiva lactancia
por el organismo público competente. En caso de optar por este beneficio
no será afectada la prima por presentismo.
NOVENO- Capacitación de Trabajadores con cargas familiares. Toda
institución, en la medida de sus posibilidades, procurará arbitrar
instancias de capacitación dentro del horario laboral, en cuyo caso,
tendrán preferencia para optar por dicho horario, en primer lugar,
aquellos trabajadoras/res con cargas familiares debidamente justificadas
(menores a cargo, minusválidos, etc.)
DECIMO- Se acuerda incluir la categoría de CHOFER con la siguiente
definición: "Es el trabajador capacitado que tiene como tarea principal la
conducción de un vehículo. Es responsable del buen mantenimiento,
informando a quien corresponda acerca de los insumos o mejoras que el
vehículo necesite para su buen funcionamiento. Deberá acreditar la
Licencia Profesional de Conductor de acuerdo a las características del
vehículo que maneje." Dicha categoría se asimila a los salarios mínimos
nominales de la franja 3 (tres).
DECIMO PRIMERO- Los trabajadores que realicen tareas de educación integral
familiar, y/o de cuidados a niños, adolescentes, discapacitados, personas
en situación de calle u otros, serán remunerados según la franja salarial
número 3.
DECIMO SEGUNDO- Comisión tripartita sectorial. En virtud del decreto
291/007 de fecha 13 de agosto de 2007, las partes de común acuerdo, crean
una Comisión Tripartita Sectorial en seguridad e higiene para el Grupo 20
Subgrupo 02 y 03 "Entidades Gremiales y Sociales", la que tendrá las
funciones y cometidos previstos por el citado Decreto.
DECIMO TERCERO- Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al
cumplimiento de las siguientes: Ley 16.045; Ley 17.514 sobre violencia
doméstica y Ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de
discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de
igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o
exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras
formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16.045 y Declaración Sociolaboral del
Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16.045
que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de
trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo
establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente
establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las
remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a
hombres y mujeres. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la
relación laboral. A tales efectos se comprometen a respetar el principio
de no discriminación a la hora de promover ascensos, adjudicar tareas y
establecer la remuneración pertinente.
DECIMO CUARTO- Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis de que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron
los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios
respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo
analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y
Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de
Salarios correspondiente para ello. Lo mismo sucederá en caso de que el
índice de precios al consumo, anualizado a los doce meses anteriores
superara el 15% (quince por ciento) y/o el producto bruto interno fuera
inferior al 3% (tres por ciento), citándose de inmediato al Consejo de
Salarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente acuerdo.
Las partes acuerdan que, antes de tomar medidas de carácter general en las
instituciones del sector; se reunirá el Consejo de Salarios en los
términos previstos.
DECIMO QUINTO- Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente
convenio, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones
y/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual
o colectiva.
DECIMO SEXTO- Continúan vigentes todas las cláusulas acordadas en
convenios anteriores, siempre que, no se opongan a lo acordado en el
presente.


TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - ALVARO GARCIA 
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