{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "30" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 17.060, RELATIVA A NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/01/28/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/01/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/01/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 173 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b>\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17060-1998\" >Nº 17.060</a> de 23/12/1998,\r\n      Código Penal de 04/12/1933 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/68\" >68</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/84\" >84</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/156\" >156</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/157\" >157</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/158\" >158</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/158_BIS\" >158 - \r\nBIS</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/159\" >159</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/160\" >160</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/161\" >161</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/162\" >162</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/163\" >163</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/175\" >175</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/177\" >177</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/179\" >179</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/30-2003?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: La conveniencia de compilar, ordenar y reglamentar las NORMAS DE \r\nCONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que el sistema institucional vigente en el país que \r\nprevé la relación de los funcionarios con la Administración Pública \r\nestablece un conjunto de normas que regulan los deberes, prohibiciones e \r\nincompatibilidades en el ejercicio de la función pública.\r\n\r\nII) Que el numeral 1 del artículo III de la Convención Interamericana \r\ncontra la Corrupción, celebrada en Caracas el 29 de marzo de 1996 y \r\nratificada por la ley No. 17.008 de 25 de setiembre de 1998, establece la \r\nobligación de los Estados Parte de dicha Convención de disponer medidas, \r\ndentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, \r\nmantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y \r\nadecuado cumplimiento de las funciones públicas. Entre ellas, se exige \r\naquellas tendientes a la prevención de conflictos de intereses, las de \r\nasegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos y bienes \r\nasignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y \r\nla obligación de informar los actos de corrupción en la función pública \r\nde los que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de los que se \r\ncometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare \r\nparticularmente.\r\n\r\nIII) Que, en cumplimiento de dicha obligación internacional, se ha \r\ndictado la ley No. 17.060 de 23 de diciembre de 1998, por la que se \r\nestablece una normativa preventiva en materia de lucha contra la \r\ncorrupción así como diversas modificaciones e innovaciones a las figuras \r\npenales en la materia previstas en el Código Penal.\r\n\r\nIV) Que, con la finalidad de asegurar la adecuada comprensión de las \r\nnormas generales de conducta y responsabilidades que rigen la actuación \r\nde los funcionarios públicos, es conveniente poner a disposición de los \r\nfuncionarios dicha normativa así como establecer procedimientos \r\ntendientes a elucidar las situaciones dudosas y asesorar a los \r\ninteresados acerca de las conductas debidas.\r\n\r\nV) Que el uso indebido del poder público o de la función pública es la \r\ncuestión más debatida en el análisis de la prueba de las prácticas \r\ncorruptas, por lo que es conveniente aclarar las situaciones más \r\nsignificativas que afecten el concepto de integridad funcional y de \r\nlegitimidad estatal mediante regulaciones objetivas que describan las \r\nconductas debidas del \"buen administrador público\" y los procedimientos \r\npreceptivos que ayuden a clarificar las cuestiones no expresamente \r\ncontempladas.\r\n\r\nVI) Que las Normas de Conducta encuentran su fundamento primordial en el \r\nprincipio de que todas las entidades públicas sólo existen y pueden \r\nactuar para el cumplimiento de los fines de interés público que el \r\nordenamiento jurídico dispone para cada una de ellas y sus agentes, \r\nprincipio de jerarquía constitucional en que se funda la figura de la \r\n\"desviación de poder\" explícitamente recogida en la Carta (art. 309).\r\n\r\nVII) Que el concepto genérico de \"buen administrador\" ha sido recogido \r\npor nuestra Constitución explícitamente en el art. 311 inciso 2º e, \r\nimplícitamente, en los arts. 58 ,59, 60 inciso 1º y 181, num. 6º.\r\n\r\nVIII) Que, por todo ello, estas Normas de Conducta alcanzan a toda \r\npersona que desempeñe funciones en cualquier entidad regida por el \r\nDerecho Público, cualquiera sea su naturaleza jurídica.\r\n\r\nIX) Que las normas constitucionales que imponen deberes a las autoridades \r\npúblicas, sin distinción, no dejarán de aplicarse por falta de la \r\nreglamentación respectiva, que será suplida recurriendo a los fundamentos \r\nde leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las \r\ndoctrinas generalmente admitidas (Constitución, art. 332), conforme con \r\nlos cuales puede ejercerse legítimamente la potestad reglamentaria.\r\n\r\nX) Que es de competencia del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes \r\n(Constitución, art. 168, numeral 4º); y que a esos efectos, la Junta \r\nAsesora en Materia Económico Financiera del Estado, en ejercicio de las \r\natribuciones conferidas por el decreto 354/999 de 12 de noviembre de \r\n1999, ha preparado un conjunto normativo, bajo la denominación de NORMAS \r\nDE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA, que ha puesto a consideración del \r\nPoder Ejecutivo.\r\n\r\nATENTO: A lo dispuesto por las normas constitucionales, legales y \r\nreglamentarias citadas,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                         en Consejo de Ministros,                         \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n                                                                          \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I - NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los funcionarios públicos regirán su actuación por las normas de \r\nconducta en la función pública que se explicitan en las disposiciones \r\nsiguientes, sin perjuicio de todas las demás que surjan del ordenamiento \r\njurídico. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO 1 - ALCANCE E INTERPRETACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ambito subjetivo de aplicación). Se entiende por funcionario público, a \r\nlos efectos de lo dispuesto en estas Normas de Conducta en la Función \r\nPública, toda persona que, cualquiera sea la forma de vinculación con la \r\nentidad respectiva, desempeñe función pública, a título oneroso o \r\ngratuito, permanente o temporario, de carácter legislativo, \r\nadministrativo o judicial, en la Administración Central, en un Ente \r\nAutónomo, en un Servicio Descentralizado, en un Gobierno Departamental o \r\nen una persona pública no estatal (art. 2º de la ley 17.060 de 23 de \r\ndiciembre de 1998 y art. 175 del Código Penal en la redacción dada por el \r\nart. 8º de la ley 17.060). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/30-2003/28\" >28</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ambito orgánico de aplicación). Las presentes Normas de Conducta son \r\naplicables a los funcionarios públicos de (art. 1º de la ley 17.060):\r\n\r\nA)  Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.\r\nB)  Tribunal de Cuentas.\r\nC)  Corte Electoral.\r\nD)  Tribunal de lo Contencioso Administrativo.\r\nE)  Gobiernos Departamentales.\r\nF)  Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.\r\nG)  En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, \r\n    así como las personas públicas no estatales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Relación con las normas especiales). Estas Normas de Conducta se \r\naplican a todos los funcionarios públicos comprendidos, sin perjuicio de \r\naquellas normas dirigidas a determinado funcionario o grupo de \r\nfuncionarios públicos que prescriban exigencias especiales o mayores que \r\nlas estipuladas en este reglamento (inc. 1º del art. 24 de la ley \r\n17.060).\r\nLas respectivas normas de conducta constituirán, además, criterios \r\ninterpretativos del actuar debido de las entidades y sujetos \r\ncomprendidos, en las materias de su competencia (inc. 2º del art. 24 de \r\nla ley 17.060).\r\nEl dictado de los instructivos u órdenes de servicio relativos a las \r\nnormas de conducta en cada organismo corresponde al órgano jerarca en el \r\námbito de su competencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Responsabilidades en su aplicación). Serán responsables de controlar la \r\naplicación de estas Normas de Conducta los jerarcas respectivos de cada \r\nunidad o dependencia de los organismos públicos.\r\nDichos jerarcas deberán responder en un plazo de 30 días siguientes a \r\ntoda consulta formulada por un funcionario público de su dependencia \r\nrelacionada con la aplicación de las presentes Normas de Conducta. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/30-2003/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exoneración de responsabilidad administrativa). Quedará exento de \r\nresponsabilidad administrativa por violación de normas reglamentarias el \r\nfuncionario que de buena fe ajuste su conducta a las instrucciones \r\nparticulares que disponga su jerarca, de oficio o por consulta escrita \r\nformulada por el funcionario interesado conforme con lo establecido en el \r\nartículo anterior que contenga todas las circunstancias relevantes de la \r\ncuestión planteada. No obstante, dicha exoneración de responsabilidad \r\nadministrativa no será aplicable en los casos de configuración de un \r\nilícito penal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Divulgación necesaria y presunción de conocimiento). Es obligación de \r\ntodo funcionario alcanzado por las presentes Normas de Conducta en la \r\nFunción Pública conocer su texto y sus sucesivas modificaciones. Su \r\nignorancia no sirve de excusa.\r\nEl jerarca de la unidad o dependencia pública a la que pertenece el \r\nfuncionario a quien se aplica la presente normativa, deberá en forma \r\ninmediata facilitarle un ejemplar de las Normas de Conducta en la Función \r\nPública vigentes.\r\n\r\n                                \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO 2 - PRINCIPIOS GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Preeminencia del interés funcional). La conducta funcional se \r\ndesarrollará sobre la base fundamental de que el funcionario existe para \r\nla función y no la función para el funcionario (art. 59 de la \r\nConstitución de la República).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Interés Público). En el ejercicio de sus funciones, el funcionario \r\npúblico debe actuar en todo momento en consideración del interés público, \r\nconforme con las normas dictadas por los órganos competentes, de acuerdo \r\ncon las reglas expresadas en la Constitución (art. 82 incisos 1º y 2º de \r\nla Carta Política).\r\nEl interés público se expresa, entre otras manifestaciones, en la \r\nsatisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en \r\nla buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las \r\ndecisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones \r\nfuncionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración \r\nde los recursos públicos (art. 20 de la ley 17.060). La satisfacción de \r\nnecesidades colectivas debe ser compatible con la protección de los \r\nderechos individuales, los inherentes a la personalidad humana o los que \r\nse deriven de la forma republicana de gobierno (arts. 7º y 72 de la \r\nConstitución).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Concepto de corrupción). Se entiende que existe corrupción, entre otros \r\ncasos, en el uso indebido del poder público o de la función pública, para \r\nobtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no \r\nun daño al Estado (art. 3º de la ley 17.060).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Probidad). El funcionario público debe observar una conducta honesta, \r\nrecta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier \r\nnaturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para \r\nterceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés \r\npúblico sobre cualquier otro (arts. 20 y 21 de la ley 17.060).\r\nTambién debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función \r\npública que exteriorice la apariencia de violar las Normas de Conducta en \r\nla Función Pública.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Conductas contrarias a la probidad). Son conductas contrarias a la \r\nprobidad en la función pública (art. 22 de la ley 17.060):\r\nA) Negar información o documentación que haya sido solicitada de \r\n   conformidad de la ley.\r\nB) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de \r\n   conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.\r\nC) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de \r\n   la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.\r\nD) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya \r\n   participado privadamente como técnico. Los funcionarios deberán poner\r\n   en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos\r\n   asuntos y los antecedentes correspondientes para que éste adopte la\r\n   resolución que corresponda.\r\nE) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o \r\n   privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la \r\n   función.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Buena fe y lealtad). El funcionario público siempre debe actuar de \r\nbuena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Legalidad y obediencia). El funcionario público debe conocer y cumplir \r\nla Constitución, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan \r\nsu actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus \r\nsuperiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los \r\nlímites de la obediencia debida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Respeto). El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios \r\ny a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y \r\nevitar toda clase de desconsideración (art. 21 de la ley 17.060).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Imparcialidad). El funcionario público debe ejercer sus atribuciones \r\ncon imparcialidad (art. 21 de la ley 17.060), lo que significa conferir \r\nigualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de \r\nla Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su \r\nactividad pública.\r\nDicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento \r\npreferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia \r\ncualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se \r\nrelacione (art. 8º de la Constitución y artículo 24 de la Convención \r\nAmericana sobre Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la ley \r\n15.737 de 8 de marzo de 1985).\r\nLos funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados \r\ncuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, \r\nestando a lo que resuelva su jerarca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Implicancias). El funcionario público debe distinguir y separar \r\nradicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22 \r\nnum. 4 de la ley 17.060). En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a \r\nsu alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos \r\nintereses en el desempeño de sus funciones.\r\nSi considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público \r\ny su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior \r\npara que éste adopte la resolución que Corresponda (art. 22 num. 4 de la \r\nley 17.060). Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá \r\nsolicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste \r\nresuelva.\r\nLos funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la \r\nexcusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman \r\nparte, a cuya resolución se estará.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Transparencia y publicidad). El funcionario público debe actuar con \r\ntransparencia en el cumplimiento de su función.\r\nLos actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública \r\npueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban \r\npermanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o \r\nresolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere \r\nlugar por derecho (art. 7º de la ley 17.060 y 21 del decreto 354/999).\r\nQueda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar \r\na los particulares interesados que lo solicitaren el acceso a aquellas \r\ninformaciones que resulten del empleo y aplicación de medios informáticos \r\ny telemáticos para el desarrollo de las actividades de las \r\nAdministraciones públicas y el ejercicio de sus competencias (art. 694 de \r\nla ley 16.736 de 5 de enero de 1996).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Eficacia y eficiencia). Los funcionarios públicos utilizarán medios \r\nidóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando \r\nalcanzar la máxima eficiencia en su actuación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Eficiencia en la contratación). Los funcionarios públicos tienen la \r\nobligación de respetar estrictamente los procedimientos de contratación \r\naplicables en cada caso y de ajustar su actuación en la materia a los \r\nsiguientes principios generales:\r\nA) Flexibilidad.\r\nB) Delegación.\r\nC) Ausencia de ritualismo.\r\nD) Materialidad frente al formalismo.\r\nE) Veracidad salvo prueba en contrario.\r\nF) Igualdad de los oferentes, concurrencia en todos los \r\n   procedimientos competitivos para el llamado y la selección de ofertas\r\n   y amplia publicidad de las adquisiciones de bienes y contrataciones de \r\n   servicios (arts. 5º de la ley 17.060 y 11 literal H) del Decreto \r\n   354/999).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Motivación de la decisión). El funcionario debe motivar los actos \r\nadministrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho \r\nque lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de \r\nfundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta \r\nde los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las \r\nrazones que con referencia a él en particular justifican la decisión \r\nadoptada.\r\nTratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación clara \r\nde los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés \r\npúblico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Idoneidad y capacitación). La observación de una conducta idónea exige \r\nque el funcionario mantenga aptitud para el adecuado desempeño de las \r\ntareas públicas a su cargo (art. 21 de la ley 17.060).\r\nSerá obligación de los funcionarios públicos capacitarse para actuar con \r\npleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración y, en \r\nparticular, deberán asistir a los cursos de actualización referentes a la \r\nmoral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de \r\nintereses en la función pública según lo determinan las normas que rigen \r\nel servicio o lo dispongan las autoridades competentes (art. 28 de la ley \r\n17.060).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Buena administración financiera). Todos los funcionarios públicos con \r\nfunciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado o de las \r\npersonas públicas no estatales deberán ajustarse a las normas de \r\nadministración financiera aplicables, a los objetivos y metas previstos, \r\nal principio de buena administración, en lo relativo al manejo de los \r\ndineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes de \r\norganismos públicos. Sus transgresiones constituyen faltas \r\nadministrativas aun cuando no ocasionen perjuicios económicos (arts. 119 \r\ny siguientes del TOCAF).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Rotación de funcionarios en tareas financieras). Los funcionarios \r\npúblicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la \r\nadquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente (art. 23 \r\nde la ley 17.060).\r\nDicha rotación deberá hacerse efectiva cada treinta meses continuos en el \r\ndesempeño de esa función, pudiendo el jerarca prorrogar el cometido, en \r\ncasos excepcionales fundados en la necesidad del servicio o en la falta \r\nde recursos humanos en el organismo, siempre que el resultado de la \r\nevaluación de desempeño en el período no arroje observaciones a la \r\ngestión.\r\n\r\n                                \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/30-2003/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO 3 - PROHIBICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición de contratar). Prohíbese a los funcionarios públicos \r\ncontratar con el organismo a que pertenecen y mantener vínculos por \r\nrazones de dirección o dependencia con firmas, empresas o entidades que \r\npresenten ofertas para contratar con dicho organismo. No obstante, en \r\neste último caso, quedan exceptuados de la prohibición los funcionarios \r\nque no tengan intervención alguna en la dependencia pública en que actúan \r\nen el proceso de la contratación, siempre que informen por escrito y sin \r\nreticencias al respecto a su superior.\r\nSi al momento de ingresar a la función pública estuviere configurada o en \r\ncondiciones de configurarse dicha situación, el funcionario deberá \r\ninformar por escrito y sin reticencias al respecto.\r\nEsta prohibición se extiende a las contrataciones realizadas a solicitud \r\nde la Administración a que el funcionario pertenece por organismos \r\ninternacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.\r\nProhíbese a los funcionarios públicos y a las Administraciones a que \r\npertenecen celebrar o solicitar a terceros la celebración de contratos de \r\nservicios o de obra que tengan por objeto la realización por los mismos \r\nfuncionarios de las tareas correspondientes a su relación funcional o \r\ntareas similares o a cumplirse dentro de su jornada de trabajo en el \r\norganismo respectivo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/30-2003/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición de intervenir por razones de parentesco). Prohíbese a los \r\nfuncionarios públicos con competencia para gastar intervenir cuando estén \r\nligados con la parte que contrata con el organismo a que pertenecen por \r\nrazones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero \r\nde afinidad o por matrimonio.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/30-2003/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/27" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición de relaciones con actividad controlada). Prohíbese a los \r\nfuncionarios públicos con cometidos de dirección superior, inspectivos o \r\nde asesoramiento ser dependientes, asesores, auditores, consultores, \r\nsocios o directores de las personas físicas o jurídicas, públicas o \r\nprivadas, que se encuentren sujetas al control de las oficinas de que \r\naquéllos dependan. Les está prohibido asimismo percibir de dichas \r\npersonas retribuciones, comisiones u honorarios de clase alguna.\r\nLa prohibición establecida en el inciso anterior se extiende a todas las \r\ncontrataciones de servicios o de obra, realizadas a solicitud de la \r\nAdministración controlante, por organismos internacionales o mediante la \r\nejecución de proyectos por terceros.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/30-2003/30\" >30</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/28" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición de relaciones con actividad vinculada). Prohíbese a los \r\nfuncionarios públicos ejercer su función con relación a las actividades \r\nprivadas a las que se encuentren vinculados.\r\nLa prohibición establecida en este artículo se extiende a todas las \r\ncontrataciones de servicios o de obra realizadas a solicitud de una \r\nAdministración comprendida en el art. 2º de este Decreto, por organismos \r\ninternacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/30-2003/30\" >30</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/29" 
 ,"textoArticulo" : "  (Declaración jurada de implicancias). Todos los funcionarios que, a la \r\nfecha de vigencia de este Decreto, se encuentren en las situaciones \r\nprevistas por los artículos anteriores deberán presentar, en un plazo \r\nmáximo de sesenta días siguientes a dicha vigencia, una declaración \r\njurada donde establezcan qué clase de vinculación o actividades de las \r\nprevistas en dichos artículos mantienen, individualizando las personas o \r\nempresas y el tipo de relacionamiento o intereses con ellas, estándose a \r\nlo que resuelva el jerarca correspondiente.\r\nDicha declaración jurada deberá ser presentada, en forma abierta, ante el \r\njerarca del servicio donde el funcionario se desempeña.\r\nToda nueva situación de las previstas por los artículos anteriores deberá \r\nser declarada en la misma forma establecida en el inciso anterior dentro \r\nde los sesenta días de configurada y quedará sujeta a lo que resuelva el \r\njerarca respectivo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/30" 
 ,"textoArticulo" : "  (Implicancias dudosas o supervinientes). Si al momento de ingresar a la \r\nfunción pública o durante su desempeño, resultare dudosa o estuviere \r\ncuestionada la configuración de alguna de las situaciones previstas en \r\nlos arts. 24 a 28, el funcionario deberá informarlo de inmediato y en \r\nforma pormenorizada por escrito a su superior jerárquico, quien deberá \r\nresolver fundadamente al respecto y, en su caso, sobre la permanencia del \r\nfuncionario en la oficina.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/31" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición de recibir regalos y otros beneficios). Prohíbese a los \r\nfuncionarios públicos solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios, \r\nregalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente, \r\npara sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir \r\nun acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya \r\ncumplido.\r\nProhíbese a los funcionarios públicos solicitar contribuciones de otros \r\nfuncionarios para hacer regalos a sus superiores, realizar suscripciones \r\no colectas de cualquier naturaleza o autorizar la retención de su sueldo \r\no parte de él para cualquier agrupación partidaria o para cualquier \r\npersona o entidad, salvo autorización legal expresa.\r\nProhíbese asimismo solicitar o aceptar dichas ventajas destinadas al \r\nservicio a que pertenece, salvo que una norma expresa lo autorice y se \r\ndeje constancia de ello por escrito.\r\nSe tendrá especialmente en cuenta en relación a las prohibiciones \r\ndispuestas en los incisos que anteceden, a los efectos que correspondan, \r\nque el regalo o beneficio provenga de una persona o entidad que:\r\nA) lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o \r\n   entidad en que el funcionario se desempeña;\r\nB) gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o \r\n   franquicias otorgados por el órgano o entidad en que el funcionario se \r\n   desempeña;\r\nC) sea contratista o proveedor de bienes o servicios a un organismo \r\n   público o estuviere interviniendo en un procedimiento de selección;\r\nD) tenga intereses que pudieren verse significativamente afectados \r\n   por la decisión, acción, aceleración, retardo u omisión del organismo o\r\n   entidad en el que el funcionario se desempeña.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/30-2003/32\" >32</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/32" 
 ,"textoArticulo" : "  (Regalos o beneficios permitidos). Se entiende que no están incluidos en \r\nla prohibición establecida en el inciso primero del artículo anterior los \r\nsiguientes casos:\r\nA) los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos \r\ninternacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en que \r\nla ley o la costumbre admitan esos beneficios;\r\nB) los gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de \r\nenseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de \r\nconferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la \r\nparticipación en ellas, siempre que ello no resultare incompatible con \r\nlas funciones o prohibido por normas especiales; y\r\nC) las atenciones de entidad razonable recibidas en oportunidad de las \r\nfiestas tradicionales en las condiciones que los usos y costumbres las \r\nadmitan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/33" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición de comunicaciones telefónicas y uso de teléfonos \r\ncelulares). Prohíbese a los funcionarios públicos efectuar comunicaciones \r\na larga distancia por medio de aparatos telefónicos con fines \r\npersonales.\r\nEl uso de los teléfonos celulares contratados por las oficinas públicas \r\nqueda restringido de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones \r\nlegales y reglamentarias vigentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/34" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición de uso indebido de fondos). Prohíbese a los funcionarios \r\npúblicos el manejo de fondos en forma distinta a la legalmente \r\nautorizada, siendo responsable de su pago cuando comprometa cualquier \r\nerogación sin estar autorizado para ello.\r\nEl funcionario está obligado a rendir cuenta documentada y comprobable de \r\nla versión, utilización o gestión de los fondos recibidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/35" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición de revistar en la misma oficina por razones de parentesco). \r\nProhíbese la actuación dentro de la misma repartición u oficina del \r\nfuncionario que se halle vinculado con su jerarca por lazos de parentesco \r\ndentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o por ser su \r\ncónyuge.\r\nSi ingresare a la oficina un funcionario que mantenga los vínculos \r\nmencionados en el inciso anterior, la autoridad competente dispondrá los \r\ntraslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de funcionario \r\nalguno.\r\nQueda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o \r\nsección de funcionarios que entre sí reúnan alguno de los impedimentos \r\nestablecidos en el inciso primero.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/36" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición de uso indebido de bienes públicos). Los funcionarios \r\npúblicos deberán utilizar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes \r\nal organismo público en que revistan o asignados a su uso o consumo \r\nexclusivamente para el funcionamiento de los servicios a su cargo.\r\nEstá prohibido el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios \r\nde reparaciones de cargo de toda fuente de fondos públicos, por parte de \r\ncualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para \r\nel cumplimiento de sus tareas. En ningún caso el ejercicio de una función \r\npública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo \r\nperteneciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los \r\nrequerimientos del servicio en sentido estricto, salvo las excepciones \r\ndispuestas legal y reglamentariamente. Los vehículos pertenecientes al \r\norganismo público o asignados a su uso deberán ser guiados por personal \r\ncon licencia habilitante y no podrán ser aplicados para usos de índole \r\nparticular, salvo los casos excepcionales debidamente justificados por la \r\nautoridad competente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/37" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición de proselitismo de cualquier especie). Los funcionarios \r\nestán al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los \r\nlugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la \r\nfunción, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de \r\ncualquier especie.\r\nLos funcionarios no podrán constituir agrupaciones con fines \r\nproselitistas, utilizando las denominaciones de reparticiones públicas o \r\ninvocando el vínculo que la función determine entre sus integrantes (art. \r\n58 de la Constitución).\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II - NORMAS DE APLICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/38" 
 ,"textoArticulo" : "  (Faltas disciplinarias). El incumplimiento de los deberes explicitados \r\nen este decreto y la violación de las prohibiciones contenidas en él \r\nconstituirán faltas disciplinarias.\r\nComo tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa \r\nsustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, en el que se \r\nasegurará la garantía de defensa. Ello, sin perjuicio de la \r\nresponsabilidad civil y/o penal prevista por la Constitución y por las \r\nleyes (inciso 2º del artículo 21 de la ley 17.060).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/39" 
 ,"textoArticulo" : "  (Potestad disciplinaria y jurisdicción penal). El sometimiento a la \r\njusticia penal de un funcionario público no obsta al necesario ejercicio \r\nde la competencia del organismo respectivo, independientemente de la \r\njudicial, para instruir los procedimientos internos y adoptar las \r\ndecisiones que correspondan en virtud de las faltas disciplinarias que se \r\ncomprobaren en la vía administrativa con arreglo a derecho.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/40" 
 ,"textoArticulo" : "  (Denuncia de irregularidades o de prácticas corruptas). Todo funcionario \r\npúblico está obligado a denunciar irregularidades o prácticas corruptas \r\nde que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de las que se \r\ncometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare \r\nparticularmente (art. 177 del Código Penal en la redacción dada por el \r\nart. 8º de la ley 17.060). Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las \r\ndenuncias que se le formularen al respecto. En uno y otro caso, las \r\npondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.\r\nSi se tratare de irregularidades que pudieren causar perjuicios \r\neconómicos, el funcionario público está obligado a comunicarlo por \r\nescrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/41" 
 ,"textoArticulo" : "  (Denuncia de delitos). El jerarca a quien competa resolver sobre las \r\ninvestigaciones internas de las que resultare la posible configuración de \r\nun delito tiene el deber de disponer la inmediata denuncia policial o \r\njudicial preceptiva (177 del Código Penal en la redacción dada por el \r\nart. 8º de la ley 17.060).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/42" 
 ,"textoArticulo" : "  (Denuncias contra determinados funcionarios). Las denuncias contra los \r\nfuncionarios públicos obligados a presentar declaración jurada de bienes \r\ne ingresos (arts. 10 y 11 de la ley 17.060) por los delitos contra la \r\nAdministración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V del \r\nCódigo Penal y arts. 8º, 9º y 30 de la ley 17.060) o contra la Economía y \r\nla Hacienda Pública (Título IX del Código Penal) deberán ser presentadas \r\nante el órgano judicial competente o el Ministerio Público o la Policía \r\nNacional u otras autoridades con funciones policiales, según corresponda \r\nconforme con el ordenamiento procesal al momento de su formulación (arts. \r\n4º num. 3 de la ley 17.060 y 14 del decreto 354/999).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/43" 
 ,"textoArticulo" : "  (Régimen de protección de testigos y denunciantes). Cualquier persona o \r\nlos funcionarios públicos que denunciaren de buena fe alguno de los \r\ndelitos a que refiere este Decreto quedarán incluidos en el beneficio de \r\nprotección de testigos establecido por la normativa legal vigente (art. \r\n36 de la ley 16.707 de 12 de julio de 1995, decreto 209/2000 de 25 de \r\njulio de 2000 y art. III num. 8 de la Convención Interamericana contra la \r\nCorrupción de 29 de marzo de 1996 ratificada por la ley 17.008).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/44" 
 ,"textoArticulo" : "  (Consultas). En el ejercicio de la potestad disciplinaria, los \r\norganismos cuyos funcionarios se encuentran alcanzados por este decreto \r\npodrán recabar la opinión de la Junta Asesora en Materia Económico \r\nFinanciera del Estado, en cuyo caso, para apartarse del dictamen que ésta \r\nemita, deberá procederse en forma fundada.\r\nLos jerarcas de dependencias públicas, previo al dictado de las \r\npertinentes decisiones administrativas, podrán dirigir directamente a la \r\nJunta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado los pedidos de \r\nasesoramiento y aclaraciones relativos a la aplicación del presente \r\ndecreto que estimen necesarios, adjuntando informe de la asesoría \r\njurídica de su respectivo ámbito orgánico (arts. III num. 9 de la \r\nConvención Interamericana contra la Corrupción, 4º de la ley 17.060 y 11 \r\nliteral I) del decreto 354/999).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/45" 
 ,"textoArticulo" : "  (Difusión). Cométese a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera \r\nla difusión de este decreto conjuntamente con las disposiciones penales \r\ncontenidas en la ley Nº 17.060 y las demás que tipifican delitos cuyo \r\nsujeto activo sea un funcionario público, así como también las \r\ndisposiciones legales y reglamentarias referidas a las declaraciones \r\njuradas de bienes e ingresos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/46" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vigencia). Este decreto entrará en vigencia a los sesenta días de su \r\npublicación en el Diario Oficial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-2003/47" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALFONSO VARELA - GONZALO GONZALEZ - SAUL IRURETA\r\n\r\n\r\n " 
 }