{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "30" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE PROPAGANDA PROSELITISTA O REÑIDA CON LAS BUENAS COSTUMBRES\r\nEN VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/02/03/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/01/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/02/1999" 
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  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 190 
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  ,"vistos" : " VISTO: las normas que rigen actualmente la publicidad en los vehículos de\r\ntransporte colectivo de pasajeros aplicables a la operación de servicios\r\npúblicos nacionales.\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que el art. 25.6 del Reglamento Nacional de Circulación\r\nVial aprobado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 118/984 de 23 de\r\nmarzo de 1984, prohibe la instalación, dentro de la faja pública, de todo\r\ntipo de cartel, señal, símbolo, u objeto, salvo los autorizados en sus\r\nrespectivas jurisdicciones por el Ministerio de Transporte y Obras\r\nPúblicas y la Intendencia Municipal que corresponda.\r\n\r\nII) Que el Art. 10 del \"Reglamento General para Omnibus\" aprobado por el\r\nDecreto Nº 18/991 de 15 de enero de 1991, establece que la pintura\r\nexterior deberá estar de acuerdo con el diseño previamente aprobado por\r\nla Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras\r\nPúblicas y que no podrán pintarse leyendas no autorizadas;\r\n\r\nIII) Que el Art. 8 del Decreto Nº 112/94 de 16 de marzo de 1994 faculta a\r\nla Dirección Nacional de Transporte para exigir el retiro de publicidad\r\nque no cumpla con las disposiciones establecidas en cuanto a la\r\ninstalación o pintura de avisos en los vehículos que operan líneas\r\nnacionales de transporte colectivo de pasajeros;\r\n\r\nIV) Que por el art. 10 del Decreto Nº 378/996 de 25 de setiembre de 1996\r\nque aprobó un reglamento único para la colocación de avisos, anuncios o\r\nletreros de publicidad o propaganda, se dispone que los camiones o\r\ncualquier otro tipo de vehículo no podrán llevar avisos o inscripciones\r\nen su carrocería o adosados a ellos, salvo cuando anuncien nombre del\r\npropietario o firma comercial, marca del vehículo, carácter de la\r\nvinculación de la empresa con el vehículo, nombre publicitario de la\r\nfirma, nombre de fantasía y nombre del servicio a que esté destinado el\r\nautomotor;\r\n\r\nV) Que algunos gobiernos departamentales han reglamentado, en el ámbito\r\nde su jurisdicción, la colocación de publicidad en el interior de las\r\nunidades de transporte colectivo de pasajeros, prohibiendo, entre otros,\r\nla información proselitista;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que las empresas concesionarias de servicios de\r\ntransporte colectivo de pasajeros desarrollan un conjunto de actividades\r\npor mandato expreso de las autoridades estatales y bajo un régimen de\r\nderecho público;\r\n\r\nII) Que es conveniente armonizar en la especie, los procedimientos y\r\nregulaciones que deben cumplir los medios de transporte colectivo de\r\npasajeros.\r\n\r\nIII) Que corresponde resolver en consecuencia.\r\n\r\nATENTO: A lo establecido en las normas citadas y en los artículos 27, 28\r\ny 29 del Decreto Ley Nro. 10.383 de 13 de febrero de 1943.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
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 ,"textoArticulo" : " Queda prohibida en los vehículos de transporte colectivo\r\ninterdepartamental de pasajeros, la propaganda que contenga información\r\nproselitista o reñida con las buenas costumbres, o que pueda afectar la\r\nsensibilidad de los pasajeros.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/30-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUCIO CACERES - GUILLERMO STIRLING\r\n " 
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