CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37. CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 19/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/85 de 10 de mayo de 1985 y el Convenio Colectivo en la
Industria de la Construcción de fecha 23 de setiembre de 1972, aprobado
por COPRIN y homologado por el Poder Ejecutivo el 21 de noviembre de 1972.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales, para la actividad privada por razones de oportunidad, se
procedió a la designación directa de Delegados Sectoriales;


   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 37
"Construcción e Instalaciones de la Construcción" se recibió por acta del
30 de noviembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha,
en el que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios por ocho
ajustes a partir del 1º de setiembre de 1990;

   IV) Que existen divergencias en cuanto a la aplicación de la cláusula
séptima del Convenio de fecha 22 de setiembre de 1972 relativa al pago del
incentivo por asistencia laboral.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad;

   IV) Que es de interés del Poder Ejecutivo eliminar los factores de
posibles conflictos y dotar las relaciones laborales de total certeza
jurídica;

   V) Que en el Consejo de Salarios del Grupo 37 "Construcción e
Instalaciones de la Construcción" y "Fibrocemento" las delegaciones
obreras y patronales, han coincidido en una interpretación unívoca de la
cláusula séptima del Convenio de fecha 22 de setiembre de 1972;

   VI) Que el Poder Ejecutivo considera auténtica la interpretación
referida, al estar realizada por las partes involucradas, en ejercicio de
las facultades conferidas por la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto Reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978 ley 10.449 del 12 de
noviembre de 1943.

   El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de noviembre de
1990 entre la Cámara de la Construcción del Uruguay, la Liga de la
Construcción y el Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos,
que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter
nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de
Salarios del Grupo 37 "Construcción e Instalaciones de la Construcción"
con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el último día del
mes en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del
octavo ajuste salarial, supere el porcentaje acordado en dicho ajuste por
aplicación del ítem a) del artículo cuarto del convenio y con un plazo
mínimo de tres meses a partir del citado octavo ajuste salarial.

                       CONVENIO COLECTIVO


  En la ciudad de Montevideo, el día 30 de noviembre de mil novecientos
noventa, entre: por una parte los Sres. Franco Palenga, Jorge García
Carrere en representación de la Cámara de la Construcción del Uruguay con
domicilio en Palacio Salvo Piso 9, Escritorio 905; y el Sr. Eduardo Ríos
en representación de la Liga de la Construcción con domicilio en Maldonado
1238 y por otra parte, los Sres. Miguel Angel Guzmán y Jorge Mesa, en
representación del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos
con domicilio en Yí 1538; Acuerdan la celebración del Convenio Colectivo
cuyas cláusulas se establecen siguidamente:

  ARTICULO 1º Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes
escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a regir a partir del 1º
de setiembre de 1990 según la categorías establecidas en el Convenio de
Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de
1971. (I a XII: jornaleros;Im a IVm mensuales; Ia a VIIIa Administrativos)
distribuidas en las zonas 1 a 3 del territorio nacional (Zonas 1,2 y 3)

    PERIODO 1º DE SETIEMBRE DE 1990 HASTA
            EL SEGUNDO AJUSTE

  ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411

   Categoría       Zona 1       Zona 2       Zona 3
              Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                   N$             N$         N$

    I             8.420          8.420      8.420
    II            8.954          8.847      8.807
    III           9.503          9.296      9.211
    IV            10.056         9.760      9.630
    V             10.626         10.235     10.069
    VI            11.212         10.726     10.529
    VII           11.807         11.242     10.999
    VIII          12.415         11.773     11.496
    IX            13.043         12.325     12.010
    X             13.678         12.741     12.545
    XI            14.326         13.483     13.104
    XII           14.997         14.102     13.748

              Obreros Mensuales

                  N$              N$          N$

     Im          329.288         309.222       300.149
     IIm         359.031         337.102       327.223
     IIIm        393.788         369.607       358.675
     IV          436.261         409.190       396.536

                   Administrativos

                      N$            N$           N$

     Ia              188.789       186.321       185.362
     IIa             231.036       224.230       221.204
     IIIa            273.485       262.191       257.201
     IVa             316.107       300.251       293.241
     Va              358.575       338.461       329.439
     VIa             401.375       376.776       365.633
     VIIa            444.216       415.129       401.982
     VIIIa           487.225       452.874       437.580

      ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411

      Categoría        Zona 1        Zona 2         Zona 3
                Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                   N$                N$             N$

        I         7.073            7.073           7.073
        II        7.521            7.438           7.399
        III       7.986            7.837           7.741
        IV        8.449            8.204           8.089
        V         8.928            8.602           8.458
        VI        9.423            9.015           8.847
        VII       9.923            9.444           9.244
        VIII      10.437           9.892           9.659
        IX        10.960           10.358          10.091
        X         11.497           10.838          10.545
        XI        12.040           11.332          11.012
        XII       12.601           11.845          11.556

            Obreros Mensuales

                      N$              N$            N$


        Im           276.710          259.849       252.230
        IIm          301.708          283.277       274.974
        IIIm         330.980          310.684       301.409
        IVm          366.604          343.856       333.224

   El coeficiente de traslado a los precios a partir del primero
de setiembre de 1990 resultante del presente artículo es el 1,3251
(uno coma tres mil doscientos cincuenta y uno) con referencia a los
valores vigentes al 31.8.90.
   ARTICULO 2º Las partes acuerdan con carácter nacional y con las mismas
especificaciones del acápite del artículo primero las siguientes escalas
de jornales y salarios mínimos o básicos a incrementar según las pautas de
ajuste que se indican en el artículo siguiente:

           PERIODO DESDE EL SEGUNDO AJUSTE HASTA EL
                    TERCER AJUSTE

   ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411

      Categoría        Zona 1        Zona 2         Zona 3

             Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                        N$             N$               N$

          I             8.420         8.420            8.420
          II            8.954         8.862            8.828
          III           9.503         9.325            9.252
          IV            10.081        9.826            9.714
          V             10.674        10.336           10.193
          VI            11.280        10.860           10.688
          VII           11.894        11.404           11.193
          VIII          12.519        11.962           11.720
          IX            13.161        12.537           12.262
          X             13.809        12.994           12.823
          XI            14.468        13.736           13.404
          XII           15.148        14.369           14.060

            Obreros Mensuales

                         N$             N$                N$

         Im             329.288        312.012           304.148
         IIm            359.031        340.151           331.588
         IIIm           393.788        372.968           363.493
         IVm            436.261        412.952           401.981

              Administrativos

                        N$              N$                 N$

         Ia            188.789         186.672            185.848
         IIa           231.036         225.190            222.583
         IIIa          273.485         263.775            259.467
         IVa           316.107         302.466            296.403
         Va            358.575         341.264            333.452
         VIa           401.375         380.196            370.537
         VIIa          444.216         419.165            407.760
         VIIIa         487.225         457.629            444.350

               ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411

          Categoría        Zona 1          Zona 2          Zona 3

                Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                        N$                 N$                 N$

          I             7.073              7.073             7.073
          II            7.521              7.450             7.416
          III           7.986              7.858             7.776
          IV            8.470              8.259             8.160
          V             8.968              8.687             8.562
          VI            9.480              9.127             8.981
          VII           9.996              9.581             9.406
          VIII          10.524             10.051            9.847
          IX            11.059             10.536            10.303
          X             11.607             11.034            10.778
          XI            12.159             11.544            11.264
          XII           12.728             12.070            11.817

                   Obreros Mensuales

                          N$                 N$                 N$

          Im             276.710            262.193            255.590
          IIm            301.708            285.839            278.643
          IIIm           330.980            313.505            305.466
          IVm            366.604            347.017            337.800

                    PERIODO DESDE EL TERCER AJUSTE HASTA
                          EL CUARTO AJUSTE

             ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411

           Categoría         Zona 1         Zona 2                  Zona 3

                       Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                           N$                 N$                   N$

           I              8.420              8.420               8.420
           II             8.954              8.877               8.849
           III            9.503              9.355               9.294
           IV             10.107             9.893               9.799
           V              10.722             10.439              10.318
           VI             11.348             10.995              10.850
           VII            11.981             11.569              11.390
           VIII           12.623             12.153              11.948
           IX             13.280             12.753              12.520
           X              13.941             13.252              13.106
           XI             14.612             13.993              13.711
           XII            15.300             14.642              14.378

                        Obreros Mensuales

                            N$                 N$                N$

           Im            329.288              314.827           308.201
           IIm           359.031              343.227           336.012
           IIIm          393.788              376.360           368.375
           IVm           436.261              416.748           407.502


                         Administrativos

                             N$                 N$                N$

            Ia            188.789         187.023          186.335
            IIa           231.036         226.154          223.970
            IIIa          273.485         265.369          261.752
            IVa           316.107         304.698          299.600
            Va            368.575         344.090          337.513
            VIa           401.375         383.646          375.507
            VIIa          444.216         423.240          413.621
            VIIIa         487.225         462.434          451.224

                ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411

              Categoría       Zona 1           Zona 2           Zona 3

                        Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                              N$                  N$               N$

             I               7.073               7.073            7.073
             II              7.521               7.462            7.434
             III             7.986               7.879            7.810
             IV              8.492               8.315            8.232
             V               9.009               8.773            8.668
             VI              9.537               9.240            9.117
             VII             10.069              9.719            9.572
             VIII            10.611              10.212           10.040
             IX              11.159              10.718           10.519
             X               11.717              11.233           11.016
             XI              12.280              11.760           11.522
             XII             12.856              12.300           12.085

                           Obreros Mensuales

                              N$                   N$              N$

             Im              276.710              264.559         258.994
             IIm             301.708              288.425         282.361
             IIIm            330.980              316.352         309.577
             IVm             366.604              350.207         342.438

                   PERIODO DESDE EL CUARTO AJUSTE
                       HASTA EL QUINTO AJUSTE

            ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411

          Categoría            Zona 1         Zona 2            Zona 3

                      Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                                N$                 N$              N$

             I               8.420               8.420            8.420
             II              8.954               8.893            8.870
             III             9.503               9.385            9.335
             IV             10.132               9.961            9.885
             V              10.770               10.542           10.444
             VI             11.417               11.132           11.015
             VII            12.069               11.736           11.590
             VIII           12.729               12.348           12.181
             IX             13.399               12.973           12.782
             X              14.075               13.516           13.396
             XI             14.757               14.255           14.024
             XII            15.454               14.920           14.704


                         Obreros Mensuales

                                N$                 N$              N$

             Im               329.288             317.667          312.307
             IIm              359.031             346.331          340.495
             IIIm             393.788             379.783          373.323
             IVm              436.261             420.580          413.098

                         Administrativos

                                N$                  N$              N$

             Ia               188.789             187.375         186.823
             IIa              231.036             227.122         225.365
             IIIa             273.485             266.973         264.058
             IVa              316.107             306.947         302.831
             Va               358.575             346.939         341.624
             VIa              401.375             387.128         380.544
             VIIa             444.216             427.354         419.567
             VIIIa            487.225             467.289         458.205

                ESCALA DE PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411

       Categoría           Zona 1              Zona 2           Zona 3

                   Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                                N$                 N$               N$

             I                 7.073               7.073           7.073
             II                7.521               7.473           7.451
             III               7.896               7.901           7.845
             IV                8.513               8.371           8.304
             V                 9.050               8.860           8.775
             VI                9.595               9.355           9.255
             VII               10.143              9.860           9.740
             VIII              10.699              10.376          10.235
             IX                11.260              10.902          10.741
             X                 11.829              11.436          11.259
             XI                12.402              11.980          11.785
             XII               12.985              12.534          12.358

                        Obreros Mensuales

                                  N$                 N$               N$

             Im                  276.710            266.946        262.444
             IIm                 301.708            291.034        286.128
             IIIm                330.980            319.225        313.744
             IVm                 366.604            353.427        347.140

                      PERIODO DESDE EL QUINTO AJUSTE HASTA
                            EL SEXTO AJUSTE

             ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411

            Categoría           Zona 1              Zona 2        Zona 3

                        Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                             N$                  N$               N$

            I               8.420             8.420               8.420
            II              8.954             8.908               8.891
            III             9.504             9.414               9.377
            IV              10.158            10.029              9.971
            V               10.819            10.647              10.572
            VI              11.487            11.271              11.181
            VII             12.158            11.905              11.794
            VIII            12.835            12.546              12.419
            IX              13.520            13.196              13.051
            X               14.210            13.784              13.693
            XI              14.904            14.522              14.345
            XII             15.609            15.203              15.038

                          Obreros Mensuales

                               N$                 N$                 N$

            Im                329.288           320.334           316.469
            IIm               359.031           349.463           345.037
            IIIm              393.788           383.237           378.337
            IVm               436.261           424.446           418.771

                           Administrativos

                                N$                 N$              N$

            Ia                 188.789           187.727           187.313
            IIa                231.036           228.094           266.770
            IIIa               273.485           268.586           266.384
            IVa                316.107           309.212           306.097
            Va                 358.575           349.812           345.785
            VIa                401.375           390.642           385.648
            VIIa               444.216           431.509           425.598
            VIIIa              487.225           472.195           465.294

         ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411

          Categoría          Zona 1               Zona 2            Zona 3

                      Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                               N$                N$                N$

              I              7.073              7.073             7.073
              II             7.521              7.485             7.468
              III            7.986              7.922             7.880
              IV             8.535              8.428             8.377
              V              9.091              8.947             8.883
              VI             9.653              9.472             9.395
              VII            10.217             10.003            9.911
              VIII           10.787             10.542            10.435
              IX             11.361             11.090            10.966
              X              11.941             11.643            11.507
              XI             12.525             12.204            12.055
              XII            13.115             12.772            12.638

                           Obreros Mensuales

                               N$                  N$               N$

              Im              276.710               269.354       265.940
              IIm             301.708               293.667       289.946
              IIIm            330.980               322.124       317.967
              IVm             366.604               356.676       351.907

                  PERIODO DESDE EL SEXTO AJUSTE
                      HASTA EL SEPTIMO AJUSTE

              ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411

            Categoría         Zona 1          Zona 2           Zona 3

                 Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                                 N$                N$          NS

            I             8.420              8.420        8.420
            II            8.954              8.923        8.912
            III           9.504              9.444        9.419
            IV            10.184             10.097       10.058
            V             10.868             10.752       10.702
            VI            11.556             11.411       11.351
            VII           12.247             12.077       12.002
            VIII          12.942             12.747       12.661
            IX            13.643             13.424       13.325
            X             14.346             14.058       13.996
            XI            15.052             14.794       14.674
            XII           15.766             15.491       15.379

                    Obreros Mensuales

                                N$             N$            N$

            Im             329.288            323.426       320.685
            IIm            359.031            352.624       349.640
            IIIm           393.788            386.722       383.419
            IVm            436.261            428.349       424.521

                               Administrativos

                                N$               N$           N$

               Ia              188.789          188.081      187.803
               IIa             231.036          229.071      228.183
               IIIa            273.485          270.209      268.730
               IVa             316.107          311.493      309.398
               Va              358.575          352.709      349.997
               VIa             401.375          394.187      390.821
               VIIa            444.216          435.703      431.716
               VIIIa           487.225          477.153      472.492

                 ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411

            Categoría         Zona 1          Zona 2         Zona 3

                    Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                               N$              N$             N$

                I            7.073          7.073           7.073
                II           7.521          7.497           7.486
                III          7.986          7.943           7.915
                IV           8.557          8.845           8.451
                V            9.132          9.036           8.992
                VI           9.711          9.589           9.538
                VII          10.292         10.147          10.085
                VIII         10.877         10.711          10.639
                IX           11.464         11.280          11.197
                X            12.055         //información   11.761
                                              ilegible en
                                              el original//

                XI           12.649           12.432         12.330
                XII          13.247           13.015         12.924


                       Obreros Mensuales

                                N$                N$           N$

                Im             276.710           271.784       269.483
                IIm            301.708           296.323       293.815
                IIIm           330.980           325.050       322.247
                IVm            366.604           359.955       356.740

                   PERIODO DESDE EL SEPTIMO AJUSTE
                     HASTA EL OCTAVO AJUSTE

           ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411

            Categoría      Zona 1        Zona 2         Zona 3

                    Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                         N$               N$                 N$


             I          8.420            8.420              8.420
             II         8.954            8.939              8.933
             III        9.504            9.474              9.462
             IV         10.209           10.166             10.146
             V          10.917           10.858             10.833
             VI         11.626           11.553             11.523
             VII        12.337           12.251             12.213
             VIII       13.050           12.951             12.907
             IX         13.766           13.655             13.604
             X          14.483           14.337             14.305
             XI         15.202           15.071             15.009
             XII        15.924           15.785             15.727

                   Obreros Mensuales

                          N$                   N$              N$

             Im         329.288              326.344          324.958
             IIm        359.031              355.813          354.304
             IIIm       393.788              390.239          388.569
             IVm        436.261              432.287          430.351

                     Administrativos

                         N$                  N$               N$

             Ia         188.789           188.434          188.296
             IIa        231.036           230.051          229.605
             IIIa       273.485           271.842          271.097
             IVa        316.107           313.792          312.374
             Va         358.575           355.630          354.260
             VIa        401.375           397.765          396.063
             VIIa       444.216           439.939          437.921
             VIIIa      487.225           482.163          479.802

               ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411

             Categoría      Zona 1        Zona 2          Zona 3

                   Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

                           N$               N$             N$

            I           7.073            7.073            7.073
            II          7.521            7.509            7.503
            III         7.986            7.965            7.951
            IV          8.578            8.542            8.525
            V           9.173            9.125            9.103
            VI          9.770            9.708            9.682
            VII         10.367           10.294           10.263
            VIII        10.967           10.883           10.846
            IX          11.568           11.475           11.432
            X           12.170           12.068           12.021
            XI          12.774           12.664           12.612
            XII         13.380           13.263           13.216

                      Obreros Mensuales

                              N$           N$           N$

            Im             276.710         274.236      273.073
            IIm            301.708         299.003      297.735
            IIIm           330.980         328.001      326.584
            IVm            366.604         363.264      361.638

                    PERIODO DESDE EL OCTAVO AJUSTE
                          EN ADELANTE

 ESCALAS        PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411

 Categoría       Zona 1            Zona 2           Zona 3

           Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
                    N$                              N$           N$

  I               7.420                             -            -
  II              8.954                             -            -
  III             9.504                             -            -
  IV             10.235                             -            -
  V              10.966                             -            -
  VI             11.697                             -            -
  VII            12.428                             -            -
  VIII           13.159                             -            -
  IX             13.890                             -            -
  X              14.622                             -            -
  XI             15.353                             -            -
  XII            16.084                             -            -

                Obreros Mensuales

                  N$                N$             N$

   Im           329.288              -              -
   IIm          359.031              -              -
   IIIm         393.788              -              -
   IVm          436.261              -              -

                Administrativos

                  N$                  N$             N$

    Ia         188.789                -               -
    IIa        231.036                -               -
    IIIa       273.485                -               -
    IVa        316.107                -               -
    Va         358.575                -               -
    VIa        401.375                -               -
    VIIa       444.216                -               -
    VIIIa      487.225                -               -

    ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411

  Categoría

             Obreros Jornaleros (Jornal por Día)

     I            N$ 7.073
     II           N$ 7.521
     III          N$ 7.986
     IV           N$ 8.600
     V            N$ 9.215
     VI           N$ 9.829
     VII          N$ 10.443
     VIII         N$ 11.058
     IX           N$ 11.672
     X            N$ 12.286
     XI           N$ 12.901
     XII          N$ 13.515

             Obreros Mensuales

     Im         N$ 276.710
     IIm        N$ 301.708
     IIIm       N$ 330.980
     IVm        N$ 366.604

  Los tres coeficientes totales de traslado a los precios en cada uno
de los siete ajustes de salarios previstos en este artículo se calculará
según las siguientes fórmulas:

        Para la zona 1 : Ti1= Ai x //información ilegible en el original//
        Para 1a zona 2 : Ti2= Ai x 1,014513
        Para 1a zona 3 : Ti3= Ai x 1,017589

  Valen las abreviaturas e identificaciones que se dicen:

        Ti1: Coeficiente de traslado paramétrico para la zona 1
        del ajuste "i"
        Ti2: Coeficiente de traslado paramétrico para la zona 2
        del ajuste "i"
        Ti3: Coeficiente de traslado paramétrico para la zona 3
        del ajuste "i"
        Ai Coeficiente de ajuste salarial calculado según se indica en el 
        artículo 3 del ajuste "i". 

  ARTICULO 3º: Las escalas referidas en el artículo anterior están
expresadas en nuevos pesos de setiembre de 1990 e incluyen un crecimiento
salarial variable por categoría u zona que premia la calificación y
unifica para cada categoría a partir del 8o. ajuste, los niveles
salariales básicos o mínimos.
  Durante el lapso de vigencia de este laudo las escalas del Artículo 2º
solo variarán por aplicación de los ajustes que se calcularán como se
indica seguidamente, los que multiplicarán dichas escalas.
  La escala del período 1º de setiembre de 1990 hasta el segundo ajuste,
(Artículo 1º) incluye su ajuste.

  Los porcentajes de ajustes arriba indicados incluyen los item que a
continuación se indican:

      a) Aumento por inflación: el porcentaje de incremento por este
         concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta
         y cinco por ciento) de la variación del Indice de Precios al
         Consumo del cuatrimestre anterior a la fecha en que proceda el
         ajuste según el art. 4º.
      b) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se
         acumulará al porcentaje establecido en el item a), el que resulte
         de dividir : 1) el índice de inflación real acumulada desde la
         entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda
         realizar el siguiente ajuste, entre 2) el Indice de aumento por
         inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en
         aplicación exclusivamente del ítem a)
      c) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial,
         se determinará la pérdida de salario real de la Categoría I del
         personal jornalero incluido en la ley 14.411 con respecto al del
         cuatrimestre base (octubre/89-enero/90).

  A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre
base entre el salario real promedio del período de vigencia del último
ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario mínimo
o básico de dicha categoría, efectivamente percibido, sin considerar otros
beneficios adicionales que pudieran existir.

  Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del
cuatrimestre base en un máximo de cinco ajustes consecutivos a partir del
1º de setiembre de 1990.
  Por lo tanto, en oportunidad del primer ajuste (1/9/90), la pérdida se
dividió entre cinco y el resultado se sumó al porcentaje que resultó de la
aplicación de los ítem a) y b).
  En el segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje
resultante se dividirá entre cuatro y así sucesivamente entre tres, entre
dos y entre uno hasta alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.
  Las partes aceptan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de
ajuste y traslado a los precios que correspondan conforme a lo antes
establecido procediendo a su publicación en dos diarios de la capital y
comunicación a las partes.

  Se acuerda asimismo, que los ajustes salariales establecidos en el
presente convenio están condicionados a la correspondiente autorización de
su traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo, según las
fórmulas de los Artículos 1º y 2º, y no serán aplicables para el caso que
el Gobierno fije administrativamente con carácter general y máximo los
precios de bienes y/o salarios.

  ARTICULO 4º Periodicidad de los Ajustes Salariales: Los ajustes
indicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación exclusivamente, del item a) de la cláusula precedente.
  Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo
mínimo de tres meses del ajuste anterior.

  ARTICULO 5º Fíjanse los montos de las compensaciones vigentes por
reintegro de gastos, por desgaste de ropas y herramientas creadas a partir
del 1º de junio de 1985 y de la compensación por reintegro de gastos de
transporte creada a partir //Información ilegible en el original// octubre
de 1985, que se liquidarán conforme al siguiente detalle y por cada ocho
(8) horas de trabajo efectivo.

  Desgaste de ropa: El reintegro equivaldrá al 5 % (cinco por ciento) del
valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil Cat. V Zona 1
del personal en la ley 14.411.
  Desgaste de herramientas: El reintegro equivaldrá al 2 % (dos por
ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil
Cat. V Zona 1 del personal incluido en la Ley 14.411.
  Gastos de transporte: El reintegro equivaldrá al 2,50 % (dos con
cincuenta por ciento) del valor del jornal mínimo básico del medio oficial
albañil categoría V Zona 1 del personal incluido en la ley 14.411, para el
personal mensual el reintegro equivaldrá al 25 (veinticinco)
compensaciones de jornalero.

  ARTICULO 6º: Partida Salarial por trabajo ininterrumpido y Completo.

  6.1 Antecedentes.- Por Convenio Colectivo en la Industria de la
Construcción (Acuerdo Laboral Complementario) de fecha 22/9/72 aprobado
por Coprin y homologado por el Poder Ejecutivo el 21/11/72 se acordó en la
cláusula séptima el pago de un incentivación por asistencia laboral
regulándose en la misma los requisitos para su percepción.
Actualmente se han suscitado divergencias en cuanto a la interpretación de
la citada cláusula, en lo que refiere al punto de si el incentivo premia
la simple concurrencia al trabajo todos los días de la semana (salvo las
excepciones previstas) o si premia la asistencia y permanencia del
trabajador todas las horas correspondientes a su jornada.
  Las interpretaciones discordantes han transcendido a los interlocutores
sociales involucrados, sustentándose criterios opuestos en sede judicial
(en algún caso concreto) y en sede administrativa (Dictamen de Sala de
Abogados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nro. 23/90 de fecha
4/9/90).
  6.2 Interpretación de la Cláusula 7ma. del Convenio Colectivo del
22/9/72.- Con el objetivo de eliminar factores de posibles conflictos y a
los efectos de dotar a las relaciones laborales de total certeza jurídica,
las partes que suscriben este Convenio en el pleno ejercicio de su
autonomía colectiva, acuerdan interpretar la cláusula 7mo. del Convenio
Colectivo del 22/9/72 en el sentido de que la referida incentivación
premia no la simple presentación al trabajo, sino el trabajo efectivamente
prestado durante toda la jornada laboral en cada período semanal. Salvo
las excepciones expresamente previstas, las cuales tienen carácter
taxativo y no enunciativo.
  En consecuencia, se entiende que la prima no se genera en todas las
situaciones en que el trabajo no se desarrolle en forma total o parcial,
durante cualquier día de la semana con las únicas excepciones expresamente
previstas en los literales a, b y c de la referida cláusula 7ma.
  La interpretación precedente se hace con vigencia al 21/11/72, y con
carácter permanente, independiente de la vigencia del presente convenio.
  6.3 Decreto Interpretativo. - Las partes acuerdan solicitar al Poder
Ejecutivo el dictado de un decreto interpretativo que recoja lo aquí
convenido alcanzando a todas las situaciones abarcadas por la Resolución
Ordinaria de COPRIN Nro. 343 del 13/11/72.
  6.4 Partida salarial por trabajo efectivo completo. - Las partes
convienen dejar sin efecto la incentivación por asistencia laboral
prevista en la cláusula 7ma. del Convenio Colectivo del 22/9/72, a partir
del 1/12/90 y establecer desde esa fecha un nuevo beneficio que se
ajustará a las siguientes disposiciones:

A) Por trabajo efectivo, ininterrumpido y completo en la semana se
generará una partida salarial cuyo monto será el 10.42 % del salario
básico o mínimo efectivamente ganado durante la semana. El salario básico
o mínimo es el que corresponde a cada trabajador, excluidas horas
extras, sobrelaudos, primas, viáticos, compensaciones o cualquier otra
partida de carácter remuneratorio.
B) El beneficio se generará igualmente en los casos de trabajo
incompleto, taxativamente detallados a continuación:

 a) por lluvia o falta de material, si el operario concurrió a la obra o
lugar de trabajo, en cuyo caso la concurrencia genera solamente este
beneficio;
 b) por gestiones que deban realizar los trabajadores autorizados por la
empresa, ante dependencia estatales o de Seguridad Social;
 c) por feriados pagos comprendidos en la semana considerada;
 d) cuando el trabajo de la semana se realice en forma incompleta en
razón del inicio o finalización de las vacaciones anuales pagas. En estos
casos, y al único efecto del cálculo del beneficio, se computará el
equivalente al salario que el trabajador habría percibido, en caso de
haber trabajado efectivamente.

C) En todas las demás situaciones de trabajo incompleto no se generará
el beneficio, con la única excepción de las abstenciones colectivas y
concertadas del trabajo de carácter parcial en la jornada y dispuestas y
comunicadas por el SUNCA, en cuyo caso se generará sobre las jornadas
ininterrumpidas trabajadas efectivamente en la semana, y las situaciones
expresamente previstas en el párrafo B). La comunicación referida deberá
cursarse en forma previa o, de no ser posible, dentro de las 48 horas
hábiles siguientes la jornada ininterrumpida, redactándose por escrito y
con expresión de causa, en ambos casos.

   6.5 La partida salarial establecida en el numeral 4 de este artículo
tendrá carácter permanente, independientemente de la vigencia del presente
convenio.

  6.6 Disposiciones más beneficiosas. - Las partes entienden que las
disposiciones previstas en este artículo en su globalidad, como fruto de
la negociación colectiva por la que se han otorgado mutuas concesiones,
son más favorables y beneficiosas para los trabajadores que las que regían
anteriormente.

  ARTICULO 7º: En el salario de los destajistas la "partida salarial por
trabajo efectivo completo" (Art. 6.4) sustituye al incentivo por
asistencia que se deja sin efecto por el presente convenio.

  ARTICULO 8º: Feriado pago: Se acuerda establecer que el día dos de
noviembre tendrá caracter de feriado pago, a partir del año 1991.

  ARTICULO 9º: Las partes declaran que subsisten las condiciones que
motivaron la autorización prevista en el artículo 2º del decreto Nº
717/86, de 7 de noviembre de 1986.

  ARTICULO 10: Las disposiciones contenidas en el presente Convenio (en lo
que se refiere a los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial) no
se aplican a los suplementos, sobrelaudos y/o retribuciones permanentes de
carácter salarial que, en exceso de los minimos resultantes de los básicos
fijados, perciban los trabajadores comprendidos en el mismo, quedando las
empresas facultadas a establecer de común acuerdo con el trabajador
involucrado el régimen al cual quedan sujetas esas partidas.

  ARTICULO 11: Las partes condicionan este convenio a la transacción de
aquellas reclamaciones individuales en las que haya quedado expedita la
vía judicial o esta se haya iniciado, y que tengan por objeto el incentivo
por asistencia laboral establecido por convenio de fecha 22.9.1972 y
homologado por el Poder Ejecutivo el día 21.11.1972. La transacción a
realizar, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de este
instrumento, se hará en los mismos términos y condiciones que surgen de la
interpretación establecida en el numeral 2 del Artículo 6 de este
convenio.

  ARTICULO 12: Comisión de Conciliación. -  Los diferendos que tengan por
origen la aplicación o interpretación del presente Convenio, así como los
que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a cualquier
aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de
una Comisión de Conciliación integrada por cuatro miembros a razón de dos
por cada parte profesional.

  Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación sin
llegar a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la
intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de
las relaciones laborales los que, una vez aprobados por los representantes
de las partes profesionales, podrán anexarse al presente Convenio.

  ARTICULO 13: Planteos Salariales. - Declaran las partes que lo convenido
en el presente acuerdo, regula y contempla la totalidad de los aspectos
salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este
Convenio, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento
específico de sus disposiciones, el SUNCA no podrá formular
planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de
naturaleza salarial y no adoptará medidas de fuerza para apoyarlos.

  ARTICULO 14: Plazo de Vigencia. - El presente Convenio tiene vigencia
desde el 1o. de setiembre de 1990 hasta el último día del mes que la
inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del 8º ajuste
salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación
exclusiva del ítem a) del artículo cuarto con un plazo mínimo de 3 meses,
a partir del citado 8º ajuste salarial.

  Para constancia, se otorga y suscribe en cuatro ejemplares de un mismo
tenor, para su presentación a los Consejos de Salarios, solicitándose la
homologación del Convenio por parte del Poder Ejecutivo.

FIRMAS ILEGIBLES (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calculará y establecerá en
cada ocasión los coeficientes y valores de ajuste y traslado a los precios
que correspondan conforme a lo establecido en el convenio, y procederá a
su publicación en dos diarios de la capital y comunicación a las partes. 

Artículo 3

  El Poder Ejecutivo hace suya la interpretación de la cláusula séptima
del Acuerdo Laboral Complementario del 22 de setiembre de 1972, homologado
por Res. Ord. 343 de COPRIN, aprobada por el Poder Ejecutivo por Res.
1557/972, de 21 de noviembre de 1972, que se establece en el Convenio
Colectivo a que refiere el artículo primero. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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