Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/85 de 10 de mayo de 1985 y el Convenio Colectivo en la
Industria de la Construcción de fecha 23 de setiembre de 1972, aprobado
por COPRIN y homologado por el Poder Ejecutivo el 21 de noviembre de 1972.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales, para la actividad privada por razones de oportunidad, se
procedió a la designación directa de Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 37
"Construcción e Instalaciones de la Construcción" se recibió por acta del
30 de noviembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha,
en el que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios por ocho
ajustes a partir del 1º de setiembre de 1990;
IV) Que existen divergencias en cuanto a la aplicación de la cláusula
séptima del Convenio de fecha 22 de setiembre de 1972 relativa al pago del
incentivo por asistencia laboral.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;
III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad;
IV) Que es de interés del Poder Ejecutivo eliminar los factores de
posibles conflictos y dotar las relaciones laborales de total certeza
jurídica;
V) Que en el Consejo de Salarios del Grupo 37 "Construcción e
Instalaciones de la Construcción" y "Fibrocemento" las delegaciones
obreras y patronales, han coincidido en una interpretación unívoca de la
cláusula séptima del Convenio de fecha 22 de setiembre de 1972;
VI) Que el Poder Ejecutivo considera auténtica la interpretación
referida, al estar realizada por las partes involucradas, en ejercicio de
las facultades conferidas por la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943.
Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto Reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978 ley 10.449 del 12 de
noviembre de 1943.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de noviembre de
1990 entre la Cámara de la Construcción del Uruguay, la Liga de la
Construcción y el Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos,
que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter
nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de
Salarios del Grupo 37 "Construcción e Instalaciones de la Construcción"
con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el último día del
mes en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del
octavo ajuste salarial, supere el porcentaje acordado en dicho ajuste por
aplicación del ítem a) del artículo cuarto del convenio y con un plazo
mínimo de tres meses a partir del citado octavo ajuste salarial.
CONVENIO COLECTIVO
En la ciudad de Montevideo, el día 30 de noviembre de mil novecientos
noventa, entre: por una parte los Sres. Franco Palenga, Jorge García
Carrere en representación de la Cámara de la Construcción del Uruguay con
domicilio en Palacio Salvo Piso 9, Escritorio 905; y el Sr. Eduardo Ríos
en representación de la Liga de la Construcción con domicilio en Maldonado
1238 y por otra parte, los Sres. Miguel Angel Guzmán y Jorge Mesa, en
representación del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos
con domicilio en Yí 1538; Acuerdan la celebración del Convenio Colectivo
cuyas cláusulas se establecen siguidamente:
ARTICULO 1º Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientes
escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a regir a partir del 1º
de setiembre de 1990 según la categorías establecidas en el Convenio de
Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de
1971. (I a XII: jornaleros;Im a IVm mensuales; Ia a VIIIa Administrativos)
distribuidas en las zonas 1 a 3 del territorio nacional (Zonas 1,2 y 3)
PERIODO 1º DE SETIEMBRE DE 1990 HASTA
EL SEGUNDO AJUSTE
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 8.420 8.420 8.420
II 8.954 8.847 8.807
III 9.503 9.296 9.211
IV 10.056 9.760 9.630
V 10.626 10.235 10.069
VI 11.212 10.726 10.529
VII 11.807 11.242 10.999
VIII 12.415 11.773 11.496
IX 13.043 12.325 12.010
X 13.678 12.741 12.545
XI 14.326 13.483 13.104
XII 14.997 14.102 13.748
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 329.288 309.222 300.149
IIm 359.031 337.102 327.223
IIIm 393.788 369.607 358.675
IV 436.261 409.190 396.536
Administrativos
N$ N$ N$
Ia 188.789 186.321 185.362
IIa 231.036 224.230 221.204
IIIa 273.485 262.191 257.201
IVa 316.107 300.251 293.241
Va 358.575 338.461 329.439
VIa 401.375 376.776 365.633
VIIa 444.216 415.129 401.982
VIIIa 487.225 452.874 437.580
ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 7.073 7.073 7.073
II 7.521 7.438 7.399
III 7.986 7.837 7.741
IV 8.449 8.204 8.089
V 8.928 8.602 8.458
VI 9.423 9.015 8.847
VII 9.923 9.444 9.244
VIII 10.437 9.892 9.659
IX 10.960 10.358 10.091
X 11.497 10.838 10.545
XI 12.040 11.332 11.012
XII 12.601 11.845 11.556
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 276.710 259.849 252.230
IIm 301.708 283.277 274.974
IIIm 330.980 310.684 301.409
IVm 366.604 343.856 333.224
El coeficiente de traslado a los precios a partir del primero
de setiembre de 1990 resultante del presente artículo es el 1,3251
(uno coma tres mil doscientos cincuenta y uno) con referencia a los
valores vigentes al 31.8.90.
ARTICULO 2º Las partes acuerdan con carácter nacional y con las mismas
especificaciones del acápite del artículo primero las siguientes escalas
de jornales y salarios mínimos o básicos a incrementar según las pautas de
ajuste que se indican en el artículo siguiente:
PERIODO DESDE EL SEGUNDO AJUSTE HASTA EL
TERCER AJUSTE
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 8.420 8.420 8.420
II 8.954 8.862 8.828
III 9.503 9.325 9.252
IV 10.081 9.826 9.714
V 10.674 10.336 10.193
VI 11.280 10.860 10.688
VII 11.894 11.404 11.193
VIII 12.519 11.962 11.720
IX 13.161 12.537 12.262
X 13.809 12.994 12.823
XI 14.468 13.736 13.404
XII 15.148 14.369 14.060
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 329.288 312.012 304.148
IIm 359.031 340.151 331.588
IIIm 393.788 372.968 363.493
IVm 436.261 412.952 401.981
Administrativos
N$ N$ N$
Ia 188.789 186.672 185.848
IIa 231.036 225.190 222.583
IIIa 273.485 263.775 259.467
IVa 316.107 302.466 296.403
Va 358.575 341.264 333.452
VIa 401.375 380.196 370.537
VIIa 444.216 419.165 407.760
VIIIa 487.225 457.629 444.350
ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 7.073 7.073 7.073
II 7.521 7.450 7.416
III 7.986 7.858 7.776
IV 8.470 8.259 8.160
V 8.968 8.687 8.562
VI 9.480 9.127 8.981
VII 9.996 9.581 9.406
VIII 10.524 10.051 9.847
IX 11.059 10.536 10.303
X 11.607 11.034 10.778
XI 12.159 11.544 11.264
XII 12.728 12.070 11.817
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 276.710 262.193 255.590
IIm 301.708 285.839 278.643
IIIm 330.980 313.505 305.466
IVm 366.604 347.017 337.800
PERIODO DESDE EL TERCER AJUSTE HASTA
EL CUARTO AJUSTE
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 8.420 8.420 8.420
II 8.954 8.877 8.849
III 9.503 9.355 9.294
IV 10.107 9.893 9.799
V 10.722 10.439 10.318
VI 11.348 10.995 10.850
VII 11.981 11.569 11.390
VIII 12.623 12.153 11.948
IX 13.280 12.753 12.520
X 13.941 13.252 13.106
XI 14.612 13.993 13.711
XII 15.300 14.642 14.378
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 329.288 314.827 308.201
IIm 359.031 343.227 336.012
IIIm 393.788 376.360 368.375
IVm 436.261 416.748 407.502
Administrativos
N$ N$ N$
Ia 188.789 187.023 186.335
IIa 231.036 226.154 223.970
IIIa 273.485 265.369 261.752
IVa 316.107 304.698 299.600
Va 368.575 344.090 337.513
VIa 401.375 383.646 375.507
VIIa 444.216 423.240 413.621
VIIIa 487.225 462.434 451.224
ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 7.073 7.073 7.073
II 7.521 7.462 7.434
III 7.986 7.879 7.810
IV 8.492 8.315 8.232
V 9.009 8.773 8.668
VI 9.537 9.240 9.117
VII 10.069 9.719 9.572
VIII 10.611 10.212 10.040
IX 11.159 10.718 10.519
X 11.717 11.233 11.016
XI 12.280 11.760 11.522
XII 12.856 12.300 12.085
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 276.710 264.559 258.994
IIm 301.708 288.425 282.361
IIIm 330.980 316.352 309.577
IVm 366.604 350.207 342.438
PERIODO DESDE EL CUARTO AJUSTE
HASTA EL QUINTO AJUSTE
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 8.420 8.420 8.420
II 8.954 8.893 8.870
III 9.503 9.385 9.335
IV 10.132 9.961 9.885
V 10.770 10.542 10.444
VI 11.417 11.132 11.015
VII 12.069 11.736 11.590
VIII 12.729 12.348 12.181
IX 13.399 12.973 12.782
X 14.075 13.516 13.396
XI 14.757 14.255 14.024
XII 15.454 14.920 14.704
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 329.288 317.667 312.307
IIm 359.031 346.331 340.495
IIIm 393.788 379.783 373.323
IVm 436.261 420.580 413.098
Administrativos
N$ N$ N$
Ia 188.789 187.375 186.823
IIa 231.036 227.122 225.365
IIIa 273.485 266.973 264.058
IVa 316.107 306.947 302.831
Va 358.575 346.939 341.624
VIa 401.375 387.128 380.544
VIIa 444.216 427.354 419.567
VIIIa 487.225 467.289 458.205
ESCALA DE PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 7.073 7.073 7.073
II 7.521 7.473 7.451
III 7.896 7.901 7.845
IV 8.513 8.371 8.304
V 9.050 8.860 8.775
VI 9.595 9.355 9.255
VII 10.143 9.860 9.740
VIII 10.699 10.376 10.235
IX 11.260 10.902 10.741
X 11.829 11.436 11.259
XI 12.402 11.980 11.785
XII 12.985 12.534 12.358
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 276.710 266.946 262.444
IIm 301.708 291.034 286.128
IIIm 330.980 319.225 313.744
IVm 366.604 353.427 347.140
PERIODO DESDE EL QUINTO AJUSTE HASTA
EL SEXTO AJUSTE
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 8.420 8.420 8.420
II 8.954 8.908 8.891
III 9.504 9.414 9.377
IV 10.158 10.029 9.971
V 10.819 10.647 10.572
VI 11.487 11.271 11.181
VII 12.158 11.905 11.794
VIII 12.835 12.546 12.419
IX 13.520 13.196 13.051
X 14.210 13.784 13.693
XI 14.904 14.522 14.345
XII 15.609 15.203 15.038
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 329.288 320.334 316.469
IIm 359.031 349.463 345.037
IIIm 393.788 383.237 378.337
IVm 436.261 424.446 418.771
Administrativos
N$ N$ N$
Ia 188.789 187.727 187.313
IIa 231.036 228.094 266.770
IIIa 273.485 268.586 266.384
IVa 316.107 309.212 306.097
Va 358.575 349.812 345.785
VIa 401.375 390.642 385.648
VIIa 444.216 431.509 425.598
VIIIa 487.225 472.195 465.294
ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 7.073 7.073 7.073
II 7.521 7.485 7.468
III 7.986 7.922 7.880
IV 8.535 8.428 8.377
V 9.091 8.947 8.883
VI 9.653 9.472 9.395
VII 10.217 10.003 9.911
VIII 10.787 10.542 10.435
IX 11.361 11.090 10.966
X 11.941 11.643 11.507
XI 12.525 12.204 12.055
XII 13.115 12.772 12.638
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 276.710 269.354 265.940
IIm 301.708 293.667 289.946
IIIm 330.980 322.124 317.967
IVm 366.604 356.676 351.907
PERIODO DESDE EL SEXTO AJUSTE
HASTA EL SEPTIMO AJUSTE
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ NS
I 8.420 8.420 8.420
II 8.954 8.923 8.912
III 9.504 9.444 9.419
IV 10.184 10.097 10.058
V 10.868 10.752 10.702
VI 11.556 11.411 11.351
VII 12.247 12.077 12.002
VIII 12.942 12.747 12.661
IX 13.643 13.424 13.325
X 14.346 14.058 13.996
XI 15.052 14.794 14.674
XII 15.766 15.491 15.379
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 329.288 323.426 320.685
IIm 359.031 352.624 349.640
IIIm 393.788 386.722 383.419
IVm 436.261 428.349 424.521
Administrativos
N$ N$ N$
Ia 188.789 188.081 187.803
IIa 231.036 229.071 228.183
IIIa 273.485 270.209 268.730
IVa 316.107 311.493 309.398
Va 358.575 352.709 349.997
VIa 401.375 394.187 390.821
VIIa 444.216 435.703 431.716
VIIIa 487.225 477.153 472.492
ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 7.073 7.073 7.073
II 7.521 7.497 7.486
III 7.986 7.943 7.915
IV 8.557 8.845 8.451
V 9.132 9.036 8.992
VI 9.711 9.589 9.538
VII 10.292 10.147 10.085
VIII 10.877 10.711 10.639
IX 11.464 11.280 11.197
X 12.055 //información 11.761
ilegible en
el original//
XI 12.649 12.432 12.330
XII 13.247 13.015 12.924
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 276.710 271.784 269.483
IIm 301.708 296.323 293.815
IIIm 330.980 325.050 322.247
IVm 366.604 359.955 356.740
PERIODO DESDE EL SEPTIMO AJUSTE
HASTA EL OCTAVO AJUSTE
ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 8.420 8.420 8.420
II 8.954 8.939 8.933
III 9.504 9.474 9.462
IV 10.209 10.166 10.146
V 10.917 10.858 10.833
VI 11.626 11.553 11.523
VII 12.337 12.251 12.213
VIII 13.050 12.951 12.907
IX 13.766 13.655 13.604
X 14.483 14.337 14.305
XI 15.202 15.071 15.009
XII 15.924 15.785 15.727
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 329.288 326.344 324.958
IIm 359.031 355.813 354.304
IIIm 393.788 390.239 388.569
IVm 436.261 432.287 430.351
Administrativos
N$ N$ N$
Ia 188.789 188.434 188.296
IIa 231.036 230.051 229.605
IIIa 273.485 271.842 271.097
IVa 316.107 313.792 312.374
Va 358.575 355.630 354.260
VIa 401.375 397.765 396.063
VIIa 444.216 439.939 437.921
VIIIa 487.225 482.163 479.802
ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 7.073 7.073 7.073
II 7.521 7.509 7.503
III 7.986 7.965 7.951
IV 8.578 8.542 8.525
V 9.173 9.125 9.103
VI 9.770 9.708 9.682
VII 10.367 10.294 10.263
VIII 10.967 10.883 10.846
IX 11.568 11.475 11.432
X 12.170 12.068 12.021
XI 12.774 12.664 12.612
XII 13.380 13.263 13.216
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 276.710 274.236 273.073
IIm 301.708 299.003 297.735
IIIm 330.980 328.001 326.584
IVm 366.604 363.264 361.638
PERIODO DESDE EL OCTAVO AJUSTE
EN ADELANTE
ESCALAS PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411
Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
N$ N$ N$
I 7.420 - -
II 8.954 - -
III 9.504 - -
IV 10.235 - -
V 10.966 - -
VI 11.697 - -
VII 12.428 - -
VIII 13.159 - -
IX 13.890 - -
X 14.622 - -
XI 15.353 - -
XII 16.084 - -
Obreros Mensuales
N$ N$ N$
Im 329.288 - -
IIm 359.031 - -
IIIm 393.788 - -
IVm 436.261 - -
Administrativos
N$ N$ N$
Ia 188.789 - -
IIa 231.036 - -
IIIa 273.485 - -
IVa 316.107 - -
Va 358.575 - -
VIa 401.375 - -
VIIa 444.216 - -
VIIIa 487.225 - -
ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411
Categoría
Obreros Jornaleros (Jornal por Día)
I N$ 7.073
II N$ 7.521
III N$ 7.986
IV N$ 8.600
V N$ 9.215
VI N$ 9.829
VII N$ 10.443
VIII N$ 11.058
IX N$ 11.672
X N$ 12.286
XI N$ 12.901
XII N$ 13.515
Obreros Mensuales
Im N$ 276.710
IIm N$ 301.708
IIIm N$ 330.980
IVm N$ 366.604
Los tres coeficientes totales de traslado a los precios en cada uno
de los siete ajustes de salarios previstos en este artículo se calculará
según las siguientes fórmulas:
Para la zona 1 : Ti1= Ai x //información ilegible en el original//
Para 1a zona 2 : Ti2= Ai x 1,014513
Para 1a zona 3 : Ti3= Ai x 1,017589
Valen las abreviaturas e identificaciones que se dicen:
Ti1: Coeficiente de traslado paramétrico para la zona 1
del ajuste "i"
Ti2: Coeficiente de traslado paramétrico para la zona 2
del ajuste "i"
Ti3: Coeficiente de traslado paramétrico para la zona 3
del ajuste "i"
Ai Coeficiente de ajuste salarial calculado según se indica en el
artículo 3 del ajuste "i".
ARTICULO 3º: Las escalas referidas en el artículo anterior están
expresadas en nuevos pesos de setiembre de 1990 e incluyen un crecimiento
salarial variable por categoría u zona que premia la calificación y
unifica para cada categoría a partir del 8o. ajuste, los niveles
salariales básicos o mínimos.
Durante el lapso de vigencia de este laudo las escalas del Artículo 2º
solo variarán por aplicación de los ajustes que se calcularán como se
indica seguidamente, los que multiplicarán dichas escalas.
La escala del período 1º de setiembre de 1990 hasta el segundo ajuste,
(Artículo 1º) incluye su ajuste.
Los porcentajes de ajustes arriba indicados incluyen los item que a
continuación se indican:
a) Aumento por inflación: el porcentaje de incremento por este
concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta
y cinco por ciento) de la variación del Indice de Precios al
Consumo del cuatrimestre anterior a la fecha en que proceda el
ajuste según el art. 4º.
b) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se
acumulará al porcentaje establecido en el item a), el que resulte
de dividir : 1) el índice de inflación real acumulada desde la
entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda
realizar el siguiente ajuste, entre 2) el Indice de aumento por
inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en
aplicación exclusivamente del ítem a)
c) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial,
se determinará la pérdida de salario real de la Categoría I del
personal jornalero incluido en la ley 14.411 con respecto al del
cuatrimestre base (octubre/89-enero/90).
A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre
base entre el salario real promedio del período de vigencia del último
ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario mínimo
o básico de dicha categoría, efectivamente percibido, sin considerar otros
beneficios adicionales que pudieran existir.
Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del
cuatrimestre base en un máximo de cinco ajustes consecutivos a partir del
1º de setiembre de 1990.
Por lo tanto, en oportunidad del primer ajuste (1/9/90), la pérdida se
dividió entre cinco y el resultado se sumó al porcentaje que resultó de la
aplicación de los ítem a) y b).
En el segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje
resultante se dividirá entre cuatro y así sucesivamente entre tres, entre
dos y entre uno hasta alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.
Las partes aceptan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de
ajuste y traslado a los precios que correspondan conforme a lo antes
establecido procediendo a su publicación en dos diarios de la capital y
comunicación a las partes.
Se acuerda asimismo, que los ajustes salariales establecidos en el
presente convenio están condicionados a la correspondiente autorización de
su traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo, según las
fórmulas de los Artículos 1º y 2º, y no serán aplicables para el caso que
el Gobierno fije administrativamente con carácter general y máximo los
precios de bienes y/o salarios.
ARTICULO 4º Periodicidad de los Ajustes Salariales: Los ajustes
indicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación exclusivamente, del item a) de la cláusula precedente.
Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo
mínimo de tres meses del ajuste anterior.
ARTICULO 5º Fíjanse los montos de las compensaciones vigentes por
reintegro de gastos, por desgaste de ropas y herramientas creadas a partir
del 1º de junio de 1985 y de la compensación por reintegro de gastos de
transporte creada a partir //Información ilegible en el original// octubre
de 1985, que se liquidarán conforme al siguiente detalle y por cada ocho
(8) horas de trabajo efectivo.
Desgaste de ropa: El reintegro equivaldrá al 5 % (cinco por ciento) del
valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil Cat. V Zona 1
del personal en la ley 14.411.
Desgaste de herramientas: El reintegro equivaldrá al 2 % (dos por
ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil
Cat. V Zona 1 del personal incluido en la Ley 14.411.
Gastos de transporte: El reintegro equivaldrá al 2,50 % (dos con
cincuenta por ciento) del valor del jornal mínimo básico del medio oficial
albañil categoría V Zona 1 del personal incluido en la ley 14.411, para el
personal mensual el reintegro equivaldrá al 25 (veinticinco)
compensaciones de jornalero.
ARTICULO 6º: Partida Salarial por trabajo ininterrumpido y Completo.
6.1 Antecedentes.- Por Convenio Colectivo en la Industria de la
Construcción (Acuerdo Laboral Complementario) de fecha 22/9/72 aprobado
por Coprin y homologado por el Poder Ejecutivo el 21/11/72 se acordó en la
cláusula séptima el pago de un incentivación por asistencia laboral
regulándose en la misma los requisitos para su percepción.
Actualmente se han suscitado divergencias en cuanto a la interpretación de
la citada cláusula, en lo que refiere al punto de si el incentivo premia
la simple concurrencia al trabajo todos los días de la semana (salvo las
excepciones previstas) o si premia la asistencia y permanencia del
trabajador todas las horas correspondientes a su jornada.
Las interpretaciones discordantes han transcendido a los interlocutores
sociales involucrados, sustentándose criterios opuestos en sede judicial
(en algún caso concreto) y en sede administrativa (Dictamen de Sala de
Abogados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nro. 23/90 de fecha
4/9/90).
6.2 Interpretación de la Cláusula 7ma. del Convenio Colectivo del
22/9/72.- Con el objetivo de eliminar factores de posibles conflictos y a
los efectos de dotar a las relaciones laborales de total certeza jurídica,
las partes que suscriben este Convenio en el pleno ejercicio de su
autonomía colectiva, acuerdan interpretar la cláusula 7mo. del Convenio
Colectivo del 22/9/72 en el sentido de que la referida incentivación
premia no la simple presentación al trabajo, sino el trabajo efectivamente
prestado durante toda la jornada laboral en cada período semanal. Salvo
las excepciones expresamente previstas, las cuales tienen carácter
taxativo y no enunciativo.
En consecuencia, se entiende que la prima no se genera en todas las
situaciones en que el trabajo no se desarrolle en forma total o parcial,
durante cualquier día de la semana con las únicas excepciones expresamente
previstas en los literales a, b y c de la referida cláusula 7ma.
La interpretación precedente se hace con vigencia al 21/11/72, y con
carácter permanente, independiente de la vigencia del presente convenio.
6.3 Decreto Interpretativo. - Las partes acuerdan solicitar al Poder
Ejecutivo el dictado de un decreto interpretativo que recoja lo aquí
convenido alcanzando a todas las situaciones abarcadas por la Resolución
Ordinaria de COPRIN Nro. 343 del 13/11/72.
6.4 Partida salarial por trabajo efectivo completo. - Las partes
convienen dejar sin efecto la incentivación por asistencia laboral
prevista en la cláusula 7ma. del Convenio Colectivo del 22/9/72, a partir
del 1/12/90 y establecer desde esa fecha un nuevo beneficio que se
ajustará a las siguientes disposiciones:
A) Por trabajo efectivo, ininterrumpido y completo en la semana se
generará una partida salarial cuyo monto será el 10.42 % del salario
básico o mínimo efectivamente ganado durante la semana. El salario básico
o mínimo es el que corresponde a cada trabajador, excluidas horas
extras, sobrelaudos, primas, viáticos, compensaciones o cualquier otra
partida de carácter remuneratorio.
B) El beneficio se generará igualmente en los casos de trabajo
incompleto, taxativamente detallados a continuación:
a) por lluvia o falta de material, si el operario concurrió a la obra o
lugar de trabajo, en cuyo caso la concurrencia genera solamente este
beneficio;
b) por gestiones que deban realizar los trabajadores autorizados por la
empresa, ante dependencia estatales o de Seguridad Social;
c) por feriados pagos comprendidos en la semana considerada;
d) cuando el trabajo de la semana se realice en forma incompleta en
razón del inicio o finalización de las vacaciones anuales pagas. En estos
casos, y al único efecto del cálculo del beneficio, se computará el
equivalente al salario que el trabajador habría percibido, en caso de
haber trabajado efectivamente.
C) En todas las demás situaciones de trabajo incompleto no se generará
el beneficio, con la única excepción de las abstenciones colectivas y
concertadas del trabajo de carácter parcial en la jornada y dispuestas y
comunicadas por el SUNCA, en cuyo caso se generará sobre las jornadas
ininterrumpidas trabajadas efectivamente en la semana, y las situaciones
expresamente previstas en el párrafo B). La comunicación referida deberá
cursarse en forma previa o, de no ser posible, dentro de las 48 horas
hábiles siguientes la jornada ininterrumpida, redactándose por escrito y
con expresión de causa, en ambos casos.
6.5 La partida salarial establecida en el numeral 4 de este artículo
tendrá carácter permanente, independientemente de la vigencia del presente
convenio.
6.6 Disposiciones más beneficiosas. - Las partes entienden que las
disposiciones previstas en este artículo en su globalidad, como fruto de
la negociación colectiva por la que se han otorgado mutuas concesiones,
son más favorables y beneficiosas para los trabajadores que las que regían
anteriormente.
ARTICULO 7º: En el salario de los destajistas la "partida salarial por
trabajo efectivo completo" (Art. 6.4) sustituye al incentivo por
asistencia que se deja sin efecto por el presente convenio.
ARTICULO 8º: Feriado pago: Se acuerda establecer que el día dos de
noviembre tendrá caracter de feriado pago, a partir del año 1991.
ARTICULO 9º: Las partes declaran que subsisten las condiciones que
motivaron la autorización prevista en el artículo 2º del decreto Nº
717/86, de 7 de noviembre de 1986.
ARTICULO 10: Las disposiciones contenidas en el presente Convenio (en lo
que se refiere a los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial) no
se aplican a los suplementos, sobrelaudos y/o retribuciones permanentes de
carácter salarial que, en exceso de los minimos resultantes de los básicos
fijados, perciban los trabajadores comprendidos en el mismo, quedando las
empresas facultadas a establecer de común acuerdo con el trabajador
involucrado el régimen al cual quedan sujetas esas partidas.
ARTICULO 11: Las partes condicionan este convenio a la transacción de
aquellas reclamaciones individuales en las que haya quedado expedita la
vía judicial o esta se haya iniciado, y que tengan por objeto el incentivo
por asistencia laboral establecido por convenio de fecha 22.9.1972 y
homologado por el Poder Ejecutivo el día 21.11.1972. La transacción a
realizar, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de este
instrumento, se hará en los mismos términos y condiciones que surgen de la
interpretación establecida en el numeral 2 del Artículo 6 de este
convenio.
ARTICULO 12: Comisión de Conciliación. - Los diferendos que tengan por
origen la aplicación o interpretación del presente Convenio, así como los
que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a cualquier
aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de
una Comisión de Conciliación integrada por cuatro miembros a razón de dos
por cada parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación sin
llegar a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la
intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de
las relaciones laborales los que, una vez aprobados por los representantes
de las partes profesionales, podrán anexarse al presente Convenio.
ARTICULO 13: Planteos Salariales. - Declaran las partes que lo convenido
en el presente acuerdo, regula y contempla la totalidad de los aspectos
salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este
Convenio, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento
específico de sus disposiciones, el SUNCA no podrá formular
planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de
naturaleza salarial y no adoptará medidas de fuerza para apoyarlos.
ARTICULO 14: Plazo de Vigencia. - El presente Convenio tiene vigencia
desde el 1o. de setiembre de 1990 hasta el último día del mes que la
inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del 8º ajuste
salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación
exclusiva del ítem a) del artículo cuarto con un plazo mínimo de 3 meses,
a partir del citado 8º ajuste salarial.
Para constancia, se otorga y suscribe en cuatro ejemplares de un mismo
tenor, para su presentación a los Consejos de Salarios, solicitándose la
homologación del Convenio por parte del Poder Ejecutivo.
FIRMAS ILEGIBLES (*)
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calculará y establecerá en
cada ocasión los coeficientes y valores de ajuste y traslado a los precios
que correspondan conforme a lo establecido en el convenio, y procederá a
su publicación en dos diarios de la capital y comunicación a las partes.
El Poder Ejecutivo hace suya la interpretación de la cláusula séptima
del Acuerdo Laboral Complementario del 22 de setiembre de 1972, homologado
por Res. Ord. 343 de COPRIN, aprobada por el Poder Ejecutivo por Res.
1557/972, de 21 de noviembre de 1972, que se establece en el Convenio
Colectivo a que refiere el artículo primero.
LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA