EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 11. CASAS DE FOTOGRAFIA COMERCIALIZACION DE ARTICULOS DE CINE FOTO Y AFINES




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 01/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de fecha 10 mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 11 Capítulo II "Casas de Fotografía, Comercialización de Artículos de Cine, Foto y Afines", se logró el 
acuerdo que fue suscrito en acta del día 13 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en este decreto con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero 1988.

  Categorías                                       Salario Mínimo Mensual
                                                            N$

  Cadete                                                 27.103.00
  Limpiador/a                                            27.103.00
  Auxiliar de ventas                                     31.209.00
  Auxiliar Administrativo 2º                             32.852.00
  Tercer Vendedor                                        34.494.00
  Chofer                                                 34.494.00
  Ayudante de Minilab                                    34.494.00
  Cajero                                                 36.137.00
  Segundo Vendedor                                       37.779.00
  Auxiliar Administrat. 1º                               41.064.00
  Primer Vendedor                                        45.992.00
  Operador de Minilab                                    45.992.00     

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 18% sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgados por el decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá  ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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