CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO A CALZADO




Promulgación: 14/01/1986
Publicación: 12/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985, de 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 17, Industria del Cuero y Afines Subgrupo A (Calzado), se lograron los acuerdos suscritos en acta de fecha 21 de noviembre de 1985, en la que consta, entre otros, los siguientes:

   1) Establécense los siguientes plazos para la reliquidación de salarios: a) hasta el 10 de diciembre de 1985, para ajustar los salarios de octubre de acuerdo con los artículos 1° y 2° de este decreto; b)
hasta el 21 de diciembre de 1985 para ajustar, en atención a las categorías que aquí se establecen - las que son provisorias hasta tanto 
se expida la Comisión de Evaluación de Tareas que se crea - los salarios 
de octubre y noviembre de 1985, de acuerdo con el artículo 3° del 
presente decreto. 2) Créase la Comisión de Evaluación de Tareas para el Sector Calzado, integrada por los delegados obreros y patronales designados como tales ante este subgrupo, con los cometidos de establecer categorías, describir los puestos de trabajo del Sector y evaluar los mismos; dicha comisión comenzará a funcionar dentro de los siete días de la fecha de suscripción del acta de acuerdo, debiendo expedirse definitivamente antes del 1° de febrero de 1986.
   Para el cabal cumplimiento de sus cometidos, la referida comisión 
podrá visitar las empresas que estime conveniente y las partes profesionales se comprometen a brindarle la máxima colaboración. Las partes podrán ser asistidas en su labor por los técnicos que estimen necesarios. Para los casos de discrepancia entre las partes 
profesionales, las mismas acuerdan someterlas a la decisión de un 
árbitro, cuyo nombre surgirá de la lista respectiva de técnicos del 
Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial; el fallo arbitral revestirá el carácter de inapelable para ambas partes, una vez que hayan sido agotadas todas las instancias de diálogo entre las mismas. 3) El Consejo de Salarios para el Grupo N° 17 operará como Organismo de alzada en todos aquellos casos de diferencias que se presenten en materia de asignación de categorías a los trabajadores. 4) Establécese un aumento general del 36,80% sobre los salarios mínimos de cada categoría establecida en los artículos 2° y 3°, de este decreto, pagadero en la forma que se establecerá en el artículo 4° del mismo, o sea: un 1,98% a partir del 1° de diciembre de 1985 y un 1,98% a partir del 1° de febrero de 1986 acumulativo, los porcentajes a pagarse posteriormente hasta alcanzar el aumento del 36,80% serán fijados a partir de la próxima convocatoria del Consejo de Salarios de este Sector.

   Considerando. I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto Reglamentario N° 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, un aumento general del 
20% sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985 para los trabajadores del Grupo N° 17, Industria del Cuero y Afines, Subgrupo A (Calzado) comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de 
calzado; Talleres de zapatería de medida; Fábricas de alpargatas, zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican alpargatas incluidas en el Grupo N° 11); Talleres de compostura de calzados; Talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a domicilio; Establecimientos que fabrican calzado cualquiera sea la materia que se utilice y establecimientos que fabrican calzado deportivo o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuestos de caucho, E.V.A., y otros cauchos termoplásticos y P.V.C..
Aquéllos salarios que aún así no lleguen a los mínimos establecidos para cada categoría establecida en el artículo 3° de este decreto, deberán ser incrementados hasta alcanzar los niveles de dichas categorías.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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