{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "3" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "DETERMINACION DE LA FECHA QUE REGIRA LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDIRECTOS A LAS MERCADERIAS EXPORTADAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/01/27/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/01/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/01/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 11 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/3-1983?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 441/982, de 8 de diciembre de 1982.\r\n\r\n   Resultando: que el mismo anticipó el inicio del régimen de devolución\r\nde impuestos indirectos a las mercaderías exportadas, estableciendo su\r\nvigencia a partir del 29 de noviembre de 1982, a la tasa promedial\r\ngeneral y de carácter transitorio del 5% sobre el valor FOB respectivo.\r\n\r\n   Considerando: l) Que es pertinente fijar la fecha en que dejará de\r\nregir el referido nivel porcentual, a partir de la cual el régimen de\r\ndevolución de impuestos indirectos a la exportación, ajustado a las\r\nnormas del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT), operará en\r\nbase a tasas discriminadas por productos.\r\n\r\n   ll) Conveniente establecer los procedimientos, asesoramientos y demás\r\naspectos básicos conducentes a implementar con carácter permanente la\r\noperativa del mencionado régimen.\r\n\r\n   Atento: a lo expresado y a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley\r\n14.988 de 7 de enero de 1980,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/3-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La devolución de impuestos indirectos del 5% establecida en el decreto\r\n441/982, regirá para los embarques de exportación cumplidos hasta el 31 de\r\ndiciembre de 1982 inclusive.\r\n   Las exportaciones de productos cuyos embarques se cumplan con\r\nposterioridad a esta fecha, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo\r\nsiguiente, tendrán una devolución de impuestos indirectos cuya tasa se\r\ndeterminará oportunamente por productos, por resolución del Poder\r\nEjecutivo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/3-1983/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/3-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las tasas de devolución de impuestos indirectos fijadas en base a\r\nsolicitudes planteadas ante el Ministerio de Economía y Finanzas por las\r\nempresas interesadas regirán para los embarques de exportación cumplidos\r\ndesde el 1º de enero de 1983, siempre que dichas solicitudes, con la\r\nagregación de todos los datos que sean requeridos a tal fin, sean\r\npresentadas antes del 1º de abril de 1983. En caso contrario, tendrán\r\nvigencia desde la fecha de su presentación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/3-1983/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/3-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La devolución de impuestos indirectos se efectivizará mediante\r\n\"Certificados de Devolución de Impuestos\" emitidos por el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay. La emisión de dichos certificados, asi\r\ncomo todos los demas aspectos de su operativa y aplicación estarán\r\nregulados en lo pertinente por las mismas normas que reglan para los\r\n\"Certificados de Reintegro de Impuestos\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/3-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase una Comisión Asesora que funcionará en el Ministerio de Economía\r\ny Finanzas y que tendrá a su cargo asesorar en lo relativo al régimen de\r\ndevolución de impuestos indirectos a las exportaciones, quedando facultada\r\na requerir a las empresas solicitantes del beneficio, la presentación bajo\r\nDeclaración Jurada de todos los datos que entienda pertinentes.\r\n\r\n   Esta Comisión estará integrada con un representante del Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, que la presidirá, dos del Ministerio de Industría\r\nEnergía y uno de cada uno de los siguientes Organismos: Secretaría de\r\nPlaneamiento, Coordinación y Difusión, Ministerio de Agricultura y Pesca\r\ny Banco de la República Oriental del Uruguay.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/3-1983/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/3-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - CARLOS MATTOS\r\nMOGLIA\r\n " 
 }