EXONERACION DE IMPUESTOS A LA IMPORTACION DE EQUIPOS CON DESTINO AL INSTITUTO NACIONAL DE CIRUGIA CARDIACA




Promulgación: 03/01/1979
Publicación: 19/01/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 11
   Visto: la gestión del Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca
solicitándose intérprete el decreto 478/974 de 13 de junio de 1974, en el
sentido que queden incluidos en las exoneraciones que otorgan el Impuesto
al Valor Agregado y el Impuesto Aduanero Unico a la Importación.

    Resultando: I) Que por dicho decreto se declaró de Interés Nacional
para la salud pública la actividad desarrollada por el instituto
gestionante, cuyo funcionamiento será supervisado por el Ministerio de
Salud Pública;

   II) Que por el artículo 2º del citado decreto se exonera de todo
tributo, gravamen, tasa o cualquier otro gasto o precio público que
recaiga en la introducción al país de los equipos que deba importar para
la implantación de ese servicio.

   Considerando: I) Que el decreto 478/974 de 13 de junio de 1974 exonera
de todo tributo "que recaiga en la introducción al país de los equipos que
debe importar el Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca";

   II) Que del examen de los estatutos de dicha institución surge que la
misma no persigue fines de lucro y que en caso de disolución de la
sociedad todos los bienes pasarán a servicios que tengan el mismo cometido
en la Facultad de Medicina o Ministerio de Salud Pública;

   III) Que al ser una institución de asistencia médica que no persigue
fines de lucro se encuentra comprendida en el artículo 7º del Capítulo I,
Título 33 del Texto Ordenado - 1976, y en el artículo 8º inciso B de dicha
norma, por establecer en sus estatutos que ante la disolución de la
sociedad, sus bienes pasarán a servicios del Estado;

   IV) Que las sociedades de asistencia médica comprendidas en los
artículos 7º y 8º del Capítulo I, Titulo 33 del Texto Ordenado - 1076, se
encuentran amparadas en los beneficios establecidos en el artículo 6º de
dicha norma, los que a su vez están comprendidos en el artículo 1º de la
misma;

   V) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, el instituto
gestionante se encuentra comprendido en el artículo 1º, Capítulo I, Título
33 del Texto Ordenado - 1976 y por lo tanto está exonerado del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación y de la Tasa de Movilización de Bultos
artículos 5º, 24 y 27 de la ley 14.629 de 5 de enero de 1877 y del
Impuesto al Valor Agregado (Artículo 14 Título 9 del Texto Ordenado -
1976).

   Atento: a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Declárase que están incluidos en las exoneraciones previstas por el
artículo 2º del decreto 478/974 de 13 de junio de 1974, en las
importaciones que se efectúen con destino al Instituto Nacional de Cirugía
Cardíaca, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Aduanero Unico a la
Importación y demás gravámenes, así como la Tasa de Movilización de
Bultos.

Artículo 2

  Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - EDUARDO J. SAMPSON -
ANTONIO CAÑELLAS
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