{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "299" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1992\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/10/15/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/06/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/10/1992" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/299-1992?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de\r\nInversiones del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio\r\n1992.\r\n\r\n   Considerando: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha\r\nemitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;\r\n\r\n   Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto\r\nOperativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones al Banco de Seguros\r\ndel Estado correspondientes al ejercicio 1992, de acuerdo con el siguiente\r\ndetalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones\r\ngenerales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo\r\ndisposición expresa en contrario.\r\n\r\n                                             N$\r\n I - RECURSOS                             581.590:950.000\r\n-  Premios                             369.951:750.000\r\n   -  Comisiones y reaseguros pasivos      19.069:000.000\r\n   -  Siniestros recuperac. reaseguros     21.000:750.000\r\n   -  Otros ingresos ajenos al giro        91.830:200.000\r\n   -  Impuestos recup. reaseguros           1.429:250.000\r\n   -  IVA a facturar                       78.310:000.000\r\n                                              N$\r\n II - PRESUPUESTO OPERATIVO                446.529:535.590\r\n Rubro          Denominación\r\n 0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES             37.653:863.000\r\n 011   Sueldos básicos cargos presup.12.134:565.248\r\n              Directorio\r\n             106:819.752\r\n 018  Sueldos progresivos por categorías       107:137.000\r\n 019  Sueldo anual complement.c/presup.      1.929:313.000\r\n 021     Sueldos básicos pers. contrat.      2.123:222.000\r\n 029  Sueldo anual complement.c/contrat.       272.450.000\r\n 050            Honorarios                   1.247:000.000\r\n 051  Honorarios liquidad.pólizas accid.       381:218.000\r\n 052         Honorarios médicos                114:000.000\r\n 061311    Trabajo en horas extra            1.661:840.000\r\n 062301 Gastos de representación Directorio     20:898.000\r\n 063 Compensac. estudios especializados         16:026.000\r\n 064       Prima por Antigüedad              1.107:288.000\r\n 065     Comisiones de cobranza              1.462:554.000\r\n 066   Compensac. por subrogación               31:229.000\r\n 067  Compensac. Equipo Mecanizada               7:638.000\r\n 068    Funciones distintas al cargo           240:084.000\r\n 069        Trabajo nocturno                     80:064.000\r\n 075      Prestación por alimentación         6.424:915.000\r\n 076   Compensación Asistencia Médica         6.669:540.000\r\n 077          Quebranto de caja                 451:230.000\r\n 078  Compensac. Secretaría Directorio           31:941.000\r\n 079 Compensac. Profesionales Universit.         98:358.000\r\n 081  Aporte Personal a cargo del Banco         553:903.000\r\n 082            Viáticos                         60:275.000\r\n\r\nRubro           Denominación                           N$\r\n083 Ley 16.074 Compensac. p/Inspecciones         49:403.000\r\n - Licencias no gozadas                         250:020.000\r\n - Subsidio ex-directores                        20:832.000\r\n1 CARGAS LEGALES s/SERVICIOS PERSONALES       9.033.035.000\r\n111       Aporte patronal jubilatorio         7.583.561.000\r\n123       Aporte patronal a F.N.V.              288.898.000\r\n126  Aporte patronal al seguro de retiro        871:678.000\r\n131        Impuesto s/retribuciones             288:898.000\r\n2 MATERIALES Y SUMINISTROS                    4.528.566.000\r\n3 SERVICIOS NO PERSONALES                     6.650:871.000\r\n7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS           55.657:450.000\r\n742   Contrib. guardería funcionarios            61:300.000\r\n744          Donaciones                          10:209.000\r\n745  Transf.deportivas, culturales, etc.              3.000\r\n749        Otras prestaciones                       408.000\r\n751       Prima por matrimonio                    4:970.000\r\n752        Hogar Constituido                    568.976.000\r\n753       Prima por nacimiento                   13:253.000\r\n754        Prestación por hijo                  189:659.000\r\n775   Asistencia médica a pasivos             1.378:620.000\r\n781  Afil.a organismos de seg. social             5:250.000\r\n791        Tributos nacionales               52.854:802.000\r\n792       Tributos municipales                  570:000.000\r\n8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS             332.506:240.000\r\n9 ASIGNACIONES GLOBALES                         499:610.590\r\n\r\nIII - PRESUPUESTO DE INVERSIONES             13.821:816.000\r\nRubro       Denominación                           N$\r\n   4 MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS         6.543:425.000\r\n   6 CONSTRUC., MEJORAS Y REP. EXTRAORD.      7.278:391.000\r\n\r\n   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en\r\nmoneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman\r\nparte integrante de este decreto.\r\n\r\n   Los Rubros 0 «Retribución de Servicios Personales», 1 «Cargas Legales\r\nsobre Servicios Personales» y 7 «Subsidios y otras Transferencias» en lo\r\nrelativo a beneficios sociales, están expresados a precios de enero-abril\r\nde 1991. \r\n   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Los montos correspondientes al rubro 8 «Servicio de Deuda y Anticipos» no serán de carácter limitativo. El Organismo podrá adecuarlos\r\nde acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Organismo a ampliar el crédito Presupuestal de los rubros \r\n0 «Retribuciones de Servicios Personales», 1 «Cargas Legales sobre \r\nServicios Personales» y 7 «Subsidios y otras Transferencias», para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituidos  o postergados por el Acto Institucional Nº7 mediante actos contrarios a una regla de derecho o\r\ndictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de\r\nuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los \r\nfuncionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento \r\ncorrespondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "      Las vacantes deberán ser provistas en todos los casos a la mayor \r\nbrevedad y con fecha valor del primero del mes siguiente al de su producción. Esta fecha se tendrá en cuenta a los efectos de la antigüedad, \r\nliquidación y progresivos futuros (R.D.9.6.88). \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "      Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne \r\ntransitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán \r\nmientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la \r\ndiferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo  y los \r\nrespectivos grados de la escala. \r\n\r\nFunción                            GEPU\r\n\r\nGerente de Sistemas                55.0\r\nSub-Gerente de Sistemas            51.0\r\nAsesor de Gerencia                 50.0\r\nAdscripto de Sistemas              47.0\r\nProgramador de Sistemas de 1º      46.0\r\nLíder de Proyectos                 46.0\r\nProgramador de Sistemas de 2º      43.0\r\nJefe de Coordinación               43.0\r\nAnalista de Sistemas de 1º         43.0\r\nSupervisor de Operativa            43.0\r\nPublirrelacionista                 41.0\r\nCoordinador de Servicios Generales 41.0\r\nAnalista de Sistemas de 2º         40.1\r\nProgramador de 1º                  40.1\r\nOperador de Coordinación de 1º     33.0\r\nProgramador de 2º                  33.0\r\nSupervisor de Microfilmación       33.0\r\nAnalista de 2º                     33.0\r\nOperador de Sistemas de 1º         33.0\r\nPublirrelacionista Adjunto I       32.0\r\nIdóneo en Bibliotecología          30.0\r\nProgramador de 3º                  29.0\r\nOperador de Microfilmación de 1º   29.0\r\nPublirrelacionista Adjunto II      28.0\r\nOperador de Sistemas de 2º         21.0\r\nOperador de Coordinación de 2º     21.0\r\nOperador de Preparación de Datos   18.0\r\nOperador de Microfilmación de 2º   18.0\r\nOperador de Reprografía            18.0\r\nProgramador de 4º                  18.0\r\nMédico Jefe de Departamento        48.1*\r\nMédico Jefe de Servicio            45.1*\r\nMédico Sub-Jefe de Departamento    43.1*\r\nMédico Sub-Jefe de Servicio        42.1*\r\n* Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones\r\npresupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M.\r\nque cumplen horario completo, serán las siguientes:\r\n\r\nFunción                            GEPU\r\nMédico Jefe de Departamento        52.0\r\nMédico Jefe de Servicio            49.0\r\nMédico Jefe de Departamento        48.0\r\nFunción                            GEPU\r\nMédico Sub-Jefe de Servicio        47.1 \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "      Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el \r\ncorrespondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que \r\ndicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el \r\nmonto de este último. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "       El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de \r\nantigüedad N$ 2.366 (valores 1/91). \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "       Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se \r\nles asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel de que \r\nrevistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que\r\nocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la\r\nfecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre\r\nel sueldo que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y\r\nel sueldo que perciba el funcionario de acuerdo con su categoría y grado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/10" 
 ,"textoArticulo" : "         a) Establécese que los funcionarios técnicos del Departamento \r\nActuarial: Ayudante de Actuario 2da., Ayudante de Actuario y Jefe \r\nActuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a N$ \r\n7.320 mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina \r\nque disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, \r\nincluyendo esta compensación no podrán superar las de Adscripto Actuario (valor 1/91).\r\n\r\n   b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la\r\nAdministración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio\r\nCivil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus\r\nremuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la\r\nprima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio\r\nsalario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin\r\nperjuicio de los topes legales (art.26 ley 15.903).\r\n\r\n   c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario\r\nincluido en las Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 2.7.91 y que no\r\nocupen cargos en las Clases Técnicas o Técnicas Universitaria, Categoría\r\nA Grado 1 y Personal Superior, tendrán derecho a percibir una partida\r\nmensual de hasta N$ 126.084 (valor 1/91).\r\n\r\n   La partida total que perciba el funcionarios, que comprenda: básico,\r\nprogresivo, funciones por especialización y/o similares y esta\r\ncompensación, no podrá superar el GEPU 46. Cuando se trate de servicios\r\ntécnicos prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario\r\ninferior a la jornada bancaria, el tipo máximo de retribución está dado\r\npor el GEPU 37.4.\r\n\r\n   para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios\r\ntécnicos efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionarios\r\npertenezca al Departamento técnico de su especialidad o exista informe\r\ndel jerarca respectivo, estableciendo que realiza tareas técnicas (el que\r\ndeberá ser aprobado expresamente por el Directorio).\r\n\r\n   d) Los funcionarios que percibían  al 31.12.88 la partida prevista en\r\nel artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían\r\nasignada función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas\r\nnormas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las\r\ncomprendidas en el artículo 5º de las presentes Normas Presupuestales. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/11" 
 ,"textoArticulo" : "       Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los\r\nfuncionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría\r\nasí fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La\r\nantigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le haya\r\nasignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta\r\ndisposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las\r\ncategorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad\r\nen la categoría. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/12" 
 ,"textoArticulo" : "     El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del \r\nSeguro Retiro de su personal, un cantidad anual equivalente al 7,5% (siete \r\ny medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios \r\ncomprendidos en el régimen. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/13" 
 ,"textoArticulo" : "        El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual \r\ncomplementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a \r\nla doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de \r\nremuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de \r\ndiciembre de cada año, excepto el 13er.sueldo. Los aportes personales \r\noriginados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo \r\ndel Banco. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/14" 
 ,"textoArticulo" : "       A los funcionarios que no perciben viáticos la realización de tareas \r\nen horario extraordinario se les remunerará con una compensación \r\nequivalente al 0,93% del sueldo (básico, progresivo y compensación por \r\nfunciones). \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/15" 
 ,"textoArticulo" : "        El viático del personal superior remunerados con GEPUS mayores de \r\n45 y del personal incluido en las Resoluciones de Directorio de fechas \r\n28.6.89, 9.11.88 y 21.9.88, se les liquidará de acuerdo con los montos \r\nautorizados por la oficina de Planeamiento y Presupuesto desde el 1.1.91.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/16" 
 ,"textoArticulo" : "       El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la \r\nhora 6 del día siguiente, será retribuido con un incremento sobre el \r\nsueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con:\r\n\r\n  1 - Personal de la C.S.M.\r\n  1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30%\r\nde compensación.\r\n  1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación.\r\n\r\n  2 - Personal de Casa Central\r\n  2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30%\r\nde compensación.\r\n  2.2 Personal de Sistemas.\r\n  2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con\r\nanterioridad al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación.\r\n  2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con\r\nposterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/17" 
 ,"textoArticulo" : "     Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en grados de la GEPU  de acuerdo al siguiente detalle:\r\n\r\na) En capital: un complemento de 4 grados.\r\nb) En sucursales: un complemento de 3 grados.\r\n\r\n   A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares\r\nse les remunerará de la misma manera que a éstos y en proporción al\r\ntiempo trabajado.\r\n\r\n   La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo\r\noriginal y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso\r\nsuperar el GEPU 36 (R.D.23.11.88). La partida para atender quebrantos de\r\ncaja se distribuirá de acuerdo a la reglamentación vigente. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/18" 
 ,"textoArticulo" : "       En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de \r\npersonal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro de \r\nla categoría C de la misma, se adjudicará a dicho personal tres \r\nprogresivos sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/19" 
 ,"textoArticulo" : "        El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las \r\nsiguientes normas:\r\n   Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento,\r\nsegún el decreto Nº531/984.\r\n   Prima por Hogar Constituído según la Ley Nº15.903 artículo 24 y la\r\nLey Nº16.002 artículo 12.\r\n   Se liquidará una partida mensual de N$ 240.850 (valor 1.91), por\r\nconcepto de «Compensación por Alimentación» con ajuste a la\r\nreglamentación vigente. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/20" 
 ,"textoArticulo" : "     El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo \r\nadecuaciones a los rubros 0. «Retribución de Servicios Personales», 1, \r\n«Cargas legales sobre servicios Personales» y 7 «Subsidios y otras \r\nTransferencias», con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en \r\nperíodos no menores de 3 ni mayores de 4 meses.\r\n\r\n   Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice general de\r\nPrecio de Consumo confeccionado por la Dirección General de Estadísticas\r\ny Censos y su disponibilidad financiera, así como el convenio suscrito el\r\n18.4.91 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de\r\nEmpleados Bancarios del Uruguay; aprobada la adecuación de rubros por el\r\nPoder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto, los antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su\r\nconocimiento. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/21" 
 ,"textoArticulo" : "     Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, \r\nestán estimadas a la cotización de N$ 1.750, valor de la divisa americana \r\ncorrespondiente al período enero-abril de 1991.\r\n\r\n   Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de\r\nigual período.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/22" 
 ,"textoArticulo" : "      Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se\r\nrealizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que\r\nresta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las\r\npartidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos\r\najustes se realizarán en función de la variación estimada del IPC y del\r\ntipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto comunicará a los entes Comerciales,\r\nIndustriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 10 días, a\r\npartir de la vigencia del aumento salarial.\r\n\r\n   Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 10 días deberán\r\nelevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la adecuación de su\r\npresupuesto comunicando la misma al Tribunal de Cuentas. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/23" 
 ,"textoArticulo" : "       El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo \r\ny de Inversiones la normativa prevista en los artículos 107 y 108 de la \r\nLey Especial Nº7.\r\n\r\n   «Artículo 107 - Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa\r\nde funcionamiento de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán\r\nser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe\r\nde la Contaduría General de la Nación».\r\n\r\n   «Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio\r\nen el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) sólo\r\npodrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de\r\ncarácter anual y no sean estimativas; b) El Rubro 0 (Retribuciones de\r\nServicios Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante;\r\nc) Los Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las\r\ncondiciones siguientes: 1) Que sólo se trasponga hasta el monto de\r\ncrédito disponible y no comprometido; 2) Los Renglones de los sub-rubros\r\n01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por\r\nRenglones de otros sub-rubros, ni servir como reforzantes. d) Los Rubros\r\n7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y\r\nAnticipos) no podrán servir como reforzantes. e) El Rubro 9 (Asignaciones\r\nGlobales) no podrá ser reforzado».\r\n\r\n   «Artículo 108 - Las trasposiciones de Rubro entre distintos Programas\r\nde Funcionamiento y Transferencias de un mismo Inciso de los comprendidos\r\nen el Presupuesto Nacional, sólo podrán efectuarse entre rubros de igual\r\ndenominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo\r\nprevio informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría\r\nGeneral de la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo».\r\n\r\n   «Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del\r\nEjercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada\r\npor el Jerarca del Inciso respectivo, con las limitaciones siguientes: a)\r\nSolo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones de\r\ncarácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del\r\nRubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales), solo podrán efectuarse\r\nentre los Renglones de igual denominación condicionadas a: 1) que sólo se\r\ntrasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2) no\r\npodrán trasponerse Renglones de los sub-rubros 01, 02 y 03. c) No se\r\npodrán hacer tranferencias de Rubros entre Programas de distinta\r\nnaturaleza; d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas\r\nal Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar con\r\nresolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de noviembre».\r\n\r\n   Las trasposiciones del artículos 107 serán aprobadas por el directorio\r\ny comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/24" 
 ,"textoArticulo" : "      Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes, \r\nel Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de \r\neste presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran \r\nnecesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las \r\ndisposiciones Constitucionales aplicables. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/25" 
 ,"textoArticulo" : "        Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a \r\npartir del 1º de enero de 1992. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta a la Asamblea General. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1992/27" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc. \r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }