{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "299" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR. RECHAZO DE RECURSO DE REVOCACION RESPECTO AL PORCENTAJE\r\nDE PRESTACION QUE RECIBE EL SUL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/07/16/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/07/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/07/1981" 
  ,"vistos" : "    Visto: los recursos de revocación interpuestos por las firmas \"Tan-Co\r\nUruguaya S. A.\", \"Urimpex S. A.\", \"Montelan S. A.\", \"Alberto Puig y\r\nCía.\", \"Otegui Hnos. S. A.\", \"Hart S. A.\", \"Lanera Santa María S. A.\"\r\n\"Lanasur\", \"Interlanera S. A.\", \"Lahusen y Cía. Ltda. S. A.\" \"Peincosa\",\r\n\"Arrospide & Bergengruen S. A.\", Engraw Export & Import Company S. A.\",\r\n\"Jaspert Ltda. y Cía.\", S.A.D.I.L. y \"Rantex S.A.\", contra el decreto\r\n73/981, de fecha 18  de febrero de 1981.\r\n\r\n   Resultando: I) Por el decreto 73/981, de fecha 18 de febrero de 1981,\r\nse fijó en 1.60% (uno sesenta por ciento), la prestación a que se refiere\r\nel artículo 1º de la ley 13.602, de 28 de julio de 1967, que recibe el\r\nSecretario Uruguayo de la Lana (SUL);\r\n\r\n   II) Los recurrentes alegan diversas razones de conveniencia en apoyo\r\nde su tesis, en lo fundamental basadas en la circunstancia de que la\r\nmodificación de la prestación, a la altura del año en que fue\r\nrealizada, por afectar la zafra en comercialización y a los negocios\r\npactados y en vías de ejecución, puede alterar en indebido perjuicio de\r\nlas empresas, su legítimo y directo interés. Desde el punto de vista\r\njurídico los recurrentes sostienen que lo que el arículo 2º de la ley\r\n13.602, de 28 de julio de 1967, ha establecido es que el monto de las\r\nprestaciones se fijará, si, \"antes del 1º de setiembre de cada año\", pero\r\npara que empiece a regir desde esa fecha, es decir, para la zafra que, en\r\nel país, empieza siempre con posterioridad a ella, y no para los negocios\r\npendientes de la zafra anterior;\r\n\r\n   III) Se oyó a la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca la que expresa que las empresas se agravian del\r\ndecreto recurrido, por razones de legalidad y conveniencia. Agrega que si\r\nbien el razonamiento de los inpugnantes parece lógico y armónico con las\r\ncaracterísticas del negocio lanero no es menos cierto que la ley dispone\r\nsimplemente que \"previa autorización del Poder Ejecutivo el SUL, antes\r\ndel 1º de setiembre de cada año, fijará el monto de las prestaciones\r\npecuniarias...\" vale decir que el decreto correspondiente debe ser\r\ndictado antes del 1º de setiembre y no después, o sea que se establece\r\nque de setiembre a diciembre inclusive, no puede establecerse la\r\nmodificación. Agrega que la interpretación dada por los recurrentes no\r\nsurge del mencionado texto legal, por lo que estima que el decreto en\r\ncuestión es arreglado a derecho;\r\n\r\n   IV) Se oyó a la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno, la que indica que lo\r\nque surge con claridad de la letra de la ley es que la fijación anual de\r\nlas prestaciones deberá hacerce \"antes del 1º de setiembre de cada año\" o\r\nsea, entre el 1º de enero y 1º de setiembre y entrará en vigencia -puesto\r\nque nada se dice en contrario- según el régimen general de entrada en\r\nvigencia de las normas, es decir, en función de la fecha de su\r\npublicación en el \"Diario Oficial\" o de la que la propia norma indique.\r\nEn el caso concreto, el artículo 2º del decreto recurrido establece, sin\r\ncontradecir a la ley que reglamenta, que la nueva tasa de la prestación,\r\ncomo todo el decreto \"entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\nel \"Diario Oficial\", que ocurrió efectivamente el 24 de febrero de 1981.\r\nFrente a la claridad de la letra de las normas indicadas, en particular\r\nfrente a la claridad del artículo 2º de la ley 13.602, no corresponde\r\nsino estar estrictamente a ella, no siendo del caso recurrir a su\r\nintención o espíritu. Por todo lo expuesto aconceja mantener el decreto\r\nrecurrido.\r\n\r\n   Considerando: en los recursos de revocación interpuestos por las\r\nfirmas antes nombradas contra el decreto 73/981, de fecha 18 de febrero\r\nde 1981, no se aportan elementos de juicio que enerven el fundamento\r\ndel mismo, según los dictámenes vertidos en estos obrados. Por tanto, se\r\nprocederá a confirmar -en todos sus términos- el aludido decreto.\r\n\r\n   Atento: a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, Fiscalía de Gobierno de 2º Turno, y a\r\nlo preceptuado por los artículos 26 y 27 del decreto constitucional 8/977\r\ny decreto reglamentario 409/977, de 13 de julio de 1977,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    No hacer lugar a los recursos de revocación interpuestos por las\r\nfirmas \"Tan-Co Uruguaya S. A.\", \"Urimpex S.A.\", Montelan S.A.\", \"Alberto\r\nPuig y Cía.\", \"Otegui Hnos. S.A.\", \"Hart S.A.\", \"Lanera Santa María\r\nS.A.\", \"Lanasur\", \"Interlanera S.A.\" \"Lahusen y Compañía Ltda. S.A.\",\r\n\"Peincosa\" \"Arrospide y Bargengruen S.A.\" \"Engraw Export & Import Company\r\nS.A.\", \"Jaspert Ltda. y Cía\", S.A.D.I.L y \"Rantex S.A.\", contra el\r\ndecreto 73/981, de fecha 18 de febrero de 1981 y, en consecuencia,\r\nmantiénese -en todos sus términos- el aludido decreto.\r\n\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/299-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, notifíquese a las firmas interesadas, en expediente, y cumplido archívese. - " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ  - FELIX E. ZUBILLAGA - VALENTIN ARISMENDI " 
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