COMERCIO EXTERIOR. RECHAZO DE RECURSO DE REVOCACION RESPECTO AL PORCENTAJE DE PRESTACION QUE RECIBE EL SUL




Promulgación: 01/07/1981
Publicación: 16/07/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los recursos de revocación interpuestos por las firmas "Tan-Co
Uruguaya S. A.", "Urimpex S. A.", "Montelan S. A.", "Alberto Puig y
Cía.", "Otegui Hnos. S. A.", "Hart S. A.", "Lanera Santa María S. A."
"Lanasur", "Interlanera S. A.", "Lahusen y Cía. Ltda. S. A." "Peincosa",
"Arrospide & Bergengruen S. A.", Engraw Export & Import Company S. A.",
"Jaspert Ltda. y Cía.", S.A.D.I.L. y "Rantex S.A.", contra el decreto
73/981, de fecha 18  de febrero de 1981.

   Resultando: I) Por el decreto 73/981, de fecha 18 de febrero de 1981,
se fijó en 1.60% (uno sesenta por ciento), la prestación a que se refiere
el artículo 1º de la ley 13.602, de 28 de julio de 1967, que recibe el
Secretario Uruguayo de la Lana (SUL);

   II) Los recurrentes alegan diversas razones de conveniencia en apoyo
de su tesis, en lo fundamental basadas en la circunstancia de que la
modificación de la prestación, a la altura del año en que fue
realizada, por afectar la zafra en comercialización y a los negocios
pactados y en vías de ejecución, puede alterar en indebido perjuicio de
las empresas, su legítimo y directo interés. Desde el punto de vista
jurídico los recurrentes sostienen que lo que el arículo 2º de la ley
13.602, de 28 de julio de 1967, ha establecido es que el monto de las
prestaciones se fijará, si, "antes del 1º de setiembre de cada año", pero
para que empiece a regir desde esa fecha, es decir, para la zafra que, en
el país, empieza siempre con posterioridad a ella, y no para los negocios
pendientes de la zafra anterior;

   III) Se oyó a la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca la que expresa que las empresas se agravian del
decreto recurrido, por razones de legalidad y conveniencia. Agrega que si
bien el razonamiento de los inpugnantes parece lógico y armónico con las
características del negocio lanero no es menos cierto que la ley dispone
simplemente que "previa autorización del Poder Ejecutivo el SUL, antes
del 1º de setiembre de cada año, fijará el monto de las prestaciones
pecuniarias..." vale decir que el decreto correspondiente debe ser
dictado antes del 1º de setiembre y no después, o sea que se establece
que de setiembre a diciembre inclusive, no puede establecerse la
modificación. Agrega que la interpretación dada por los recurrentes no
surge del mencionado texto legal, por lo que estima que el decreto en
cuestión es arreglado a derecho;

   IV) Se oyó a la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno, la que indica que lo
que surge con claridad de la letra de la ley es que la fijación anual de
las prestaciones deberá hacerce "antes del 1º de setiembre de cada año" o
sea, entre el 1º de enero y 1º de setiembre y entrará en vigencia -puesto
que nada se dice en contrario- según el régimen general de entrada en
vigencia de las normas, es decir, en función de la fecha de su
publicación en el "Diario Oficial" o de la que la propia norma indique.
En el caso concreto, el artículo 2º del decreto recurrido establece, sin
contradecir a la ley que reglamenta, que la nueva tasa de la prestación,
como todo el decreto "entrará en vigencia a partir de su publicación en
el "Diario Oficial", que ocurrió efectivamente el 24 de febrero de 1981.
Frente a la claridad de la letra de las normas indicadas, en particular
frente a la claridad del artículo 2º de la ley 13.602, no corresponde
sino estar estrictamente a ella, no siendo del caso recurrir a su
intención o espíritu. Por todo lo expuesto aconceja mantener el decreto
recurrido.

   Considerando: en los recursos de revocación interpuestos por las
firmas antes nombradas contra el decreto 73/981, de fecha 18 de febrero
de 1981, no se aportan elementos de juicio que enerven el fundamento
del mismo, según los dictámenes vertidos en estos obrados. Por tanto, se
procederá a confirmar -en todos sus términos- el aludido decreto.

   Atento: a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, Fiscalía de Gobierno de 2º Turno, y a
lo preceptuado por los artículos 26 y 27 del decreto constitucional 8/977
y decreto reglamentario 409/977, de 13 de julio de 1977,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   No hacer lugar a los recursos de revocación interpuestos por las
firmas "Tan-Co Uruguaya S. A.", "Urimpex S.A.", Montelan S.A.", "Alberto
Puig y Cía.", "Otegui Hnos. S.A.", "Hart S.A.", "Lanera Santa María
S.A.", "Lanasur", "Interlanera S.A." "Lahusen y Compañía Ltda. S.A.",
"Peincosa" "Arrospide y Bargengruen S.A." "Engraw Export & Import Company
S.A.", "Jaspert Ltda. y Cía", S.A.D.I.L y "Rantex S.A.", contra el
decreto 73/981, de fecha 18 de febrero de 1981 y, en consecuencia,
mantiénese -en todos sus términos- el aludido decreto.

Artículo 2

   Comuníquese, notifíquese a las firmas interesadas, en expediente, y cumplido archívese. -

MENDEZ  - FELIX E. ZUBILLAGA - VALENTIN ARISMENDI
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