{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO Nº 16 EMPRESAS QUE COMERCIALIZAN PRODUCTOS ARTICULOS Y/O EQUIPOS MEDICOS HOSPITALARIOS Y/O DE USO EN LABORATORIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/09/20/35" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/09/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/09/2005" 
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  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 612 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en general),\r\nSubgrupo 16 (Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos\r\nmédicos hospitalarios y/o de uso en laboratorios), de los Consejos de\r\nSalarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que, el 24 de agosto de 2005 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional\r\ndel convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/298-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005,\r\nen el subgrupo 16 (Empresas que comercializan productos, artículos y/o\r\nequipos médicos hospitalarios y/o de uso en laboratorios) del Grupo 10\r\n(Comercio en general), rige con carácter nacional, a partir del 1° de\r\njulio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en\r\ndicho subgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de 2005, reunido el\r\nCONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: \"COMERCIO EN GENERAL\"- subgrupo Nº\r\n16: \"EMPRESAS QUE COMERCIALIZAN PRODUCTOS, ARTICULOS Y/O EQUIPOS MEDICOS\r\nHOSPITALARIOS Y/O DE USO EN LABORATORIOS\", integrado por: delegados del\r\nPoder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LOPEZ, Soc.\r\nAndrea BADOLATI y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados empresariales: Cr.\r\nHugo MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA; delegados de los trabajadores: Sr.\r\nMilton CASTELLANO y Sr. Ismael FUENTES, RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este\r\nConsejo un convenio suscripto el día 24 de agosto de 2005, con vigencia\r\ndesde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se\r\nconsidera parte de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el\r\najuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se\r\nreunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de\r\nincremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto del año 2005,\r\nentre por una parte: Hugo MONTGOMERY y Julio GUEVARA, quienes actúan en\r\nsu calidad de delegados y en representación del sector empleador de la\r\nactividad de \"COMERCIO EN GENERAL- EMPRESAS QUE COMERCIALIZAN PRODUCTOS,\r\nARTÍCULOS Y/O EQUIPOS MÉDICOS HOSPITALARIOS Y/O DE USO EN LABORATORIOS\"-\r\nsubgrupo Nº 16, y por otra parte los señores Milton CASTELLANO e Ismael\r\nFUENTES, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de\r\nlos trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la celebración del siguiente\r\nConvenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la\r\nactividad, de acuerdo con los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005\r\ny el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.-\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS, ARTÍCULOS\r\nY/O EQUIPOS MÉDICOS HOSPITALARIOS Y/O DE USO EN LABORATORIOS.\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se establecen los\r\nsiguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores\r\ncomprendidos en el grupo \"Comercio en general- subgrupo COMERCIALIZACIÓN\r\nDE PRODUCTOS, ARTÍCULOS Y/O EQUIPOS MÉDICOS HOSPITALARIOS Y/O DE USO EN\r\nLABORATORIOS\", que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el\r\n31 de diciembre del mismo año:\r\nÁREA ADMINISTRATIVA\r\nAuxiliar telefonísta recepcionista              4094\r\nAuxiliar administrativo                         4623\r\nAuxiliar contable                               6208\r\nAuxiliar calificado                             7403\r\nCobrador                                        5679\r\nCajero                                          5415\r\nSecretaria                                      7403\r\nEncargado de administración                     8725\r\nÁREA DE SERVICIOS\r\nLimpiadora                                      3300\r\nAuxiliar de expedición                          4623\r\nChofer                                          5415\r\nJefe de expedición                              6208\r\nAuxiliar de servicio service                    5355\r\nCadete (común a las tres áreas)                 3300\r\nÁREA DE VENTAS\r\nAuxiliar de ventas                              4094\r\nVendedor                                        5151\r\nVendedor calificado                             7139\r\nVendedor de plaza                               7139\r\nVendedor viajante                               7139\r\nEncargado de ventas                             7932\r\nCUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente\r\nacuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del\r\nmismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de\r\ndiciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de\r\n2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de\r\ndiciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su remuneración\r\nnominal vigente al 30 de junio de 2005.\r\nEl incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable,\r\ncomo por ejemplo comisiones.\r\nPara los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de\r\nlas categorías establecidos en el artículo 3° y que hubiesen percibido\r\naumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de\r\n2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así\r\ncomo la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales\r\nresultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser\r\ndescontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14.\r\nQUINTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período\r\n1º de julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento\r\nsalarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados\r\nantes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula\r\ncuarta de este convenio.\r\nSEXTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las\r\nremuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá\r\nde la acumulación de los siguientes factores:\r\nA. Por concepto de inflación esperada un promedio de:\r\nA.1  La evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de\r\njulio de 2005 al 31 de diciembre de 2005;\r\nA.2  El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el\r\nBanco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos\r\n(encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de\r\n2006;\r\nA.3  El promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo\r\ndentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del\r\nUruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el\r\nperíodo 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006;\r\nB. Un 2% por concepto de crecimiento.\r\nSÉPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de\r\n2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del\r\nsemestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste\r\nsalarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.\r\nOCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de\r\ninflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que\r\nrijan a partir del  1º de julio de 2006.\r\nNOVENO: Los salarios mínimos establecidos en  el artículo 3º podrán\r\nintegrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así\r\ncomo también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y\r\ntransporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No\r\nestarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por\r\nantigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
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