{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "297" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LAS TASAS DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/09/27/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/06/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/09/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 741 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: el artículo 1º del decreto 547/988 de 2 de setiembre de 1988.\r\n\r\nResultando: que  por el  mismo  se  fijan  devoluciones  de  impuestos\r\nindirectos a  la exportación  de los  productos que  en  el  mismo  se\r\ndeterminan entre  las cuales  se incluye  la correspondiente  a las de\r\n\"frutos agrios, frescos o secos (N.A.D.E. 08.02.XX.XX)\".\r\n\r\nConsiderando: I)  Que del  examen de  los antecedentes  surge  que  el\r\notorgamiento de  esta devolución lo era en beneficio de la exportación\r\nde   frutas    cítricas   seleccionadas,    tratadas   y    empacadas,\r\nespecíficamente adecuadas al consumo directo como fruto fresca;\r\n\r\nII) Que,  por lo  expuesto, es conveniente aclarar a texto expreso que\r\nesta devolución  no  comprende  a  las  frutas  cítricas  con  destino\r\nindustrial;\r\n\r\nIII) Que pese a considerarse que la devolución de impuestos indirectos\r\na la  exportación debe  incentivar la  mayor  incorporación  de  valor\r\nagregado, para  estas frutas cítricas con destino industrial -pasibles\r\nactualmente de  absorción por  la  industria  nacional  con  capacidad\r\nexportadora-   es    procedente   establecer,    sólo   por    razones\r\ncircunstanciales  y  por  un  período  breve  adecuado  a  ellas,  una\r\ndevolución para las de la actual zafra que se exporten en el corriente\r\naño;\r\n\r\nIV)  Que  corresponde  incrementar  las  devoluciones    de  impuestos\r\nindirectos  establecidas   para  los   productos   derivados   de   la\r\nindustrialización de  frutos cítricos para que sus importes se ajusten\r\na los  valores propuestos en reciente estudio técnico realizado por la\r\nComisión Asesora  creada por el artículo  4º del decreto 3/983 de 5 de\r\nenero de 1983.\r\n\r\n                     El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/297-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Sustitúyese en el artículo 1º del decreto 547/988 de 2 de setiembre de\r\n1988 el renglón \" 08.02.XX.XX - Frutos agrios, frescos o secos: U$S\r\n15.40/TON.\" por el siguiente: \"08.02.XX.XX. Frutos agrios, frescos o\r\nsecos; seleccionados, tratados y empacados para consumo directo como fruta\r\nfresca: U$S 15,40/TON\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/297-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las siguientes devoluciones de impuestos indirectos a la\r\nexportación de los respectivos productos enunciados a continuación:\r\n\r\nDenominación del Producto             Devolución\r\n\r\nFrutos agrios, frescos o secos, para\r\nindustria (NADE 08.02.89.00)             U$S 7,70/ton.\r\nCáscara de cítricos deshidratada y\r\nmolida (no harina), preparada como\r\nmateria prima para extracción de\r\npectina (N.A.D.E. 23.06.00.00)           U$S 22,35/ton.\r\nJugos de frutas cítricas, al natural\r\ny concentrados (NADE 20.07.01.01,\r\n20.07.01.02., 20.07.01.03., 20.07.01.04.,\r\n20.07.02.01., 20.07.02.02., 20.07.02.03\r\ny 20.07.02.04)                           U$S 65,65/ton.\r\nPellets cítricos (NADE 23.06.00.00)      U$S 5,00/ton.\r\nAceites  esenciales   cítricos  (NADE\r\n33.01.01.02.,  33.01.01.  05  y\r\n33.01.01.99)                             U$S 474,00/ton. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 394/989 de 23/08/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/394-1989/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/297-1989/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 297/989 de 21/06/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/297-1989/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/297-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La devolución fijada en  el artículo  2º a la exportación de \"frutos\r\nagrios, frescos o secos, para industria\" regirá para embarques cumplidos\r\nhasta el 31 de diciembre de 1989 inclusive.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/297-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "            El presente decreto entrará  en  vigencia  a  partir  de  su\r\npublicación en dos diarios de circulación nacional,  aplicándose a las\r\nexportaciones cuyas Denuncias se presenten para registro ante el Banco\r\nde la República Oriental del Uruguay a partir de esa fecha.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/297-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional,\r\netc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUMBERTO CAPOTE - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO\r\nGARMENDIA\r\n " 
 }