CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO CARNICERIAS Y PESCADERIAS




Promulgación: 08/07/1985
Publicación: 24/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 2, 
Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo Carnicerías y Pescaderías se logró el acuerdo suscrito en acta del 20 de junio de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a 
lugar a cuestionamiento de orden legal;
  
   II) Que a  efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y/o aumentos 
porcentuales, categorías y demás condiciones con carácter nacional, de 
los trabajadores comprendidos en el Grupo 2, Comercio Minorista de la Alimentación, Subgrupo Carnicerías y Pescaderías, con vigencia desde el 
1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setimbre de 1985.
  Carnicerías:

   Empleado principal.- Es el empleado que suple al titular cuando éste está ausente, o cuando dicho titular le encomienda tareas concretas en la dirección del establecimiento.
En el ejercicio de tales facultades, podrá adoptar medidas disciplinarias de emergencia sujetas a ratificación del titular. Las tareas espececíficas son sin perjuicio de las funciones de vendedor, cajero y demás inherentes al normal funcionamiento del comercio.
No se determina salario por ser personal de confianza, Cajero/a. Es el encargado de cobrar y facturar las v696/985 de fecha 4 de diciembre de 1985, artículo 2entas al contado o a crédito en el mostrador del establecimiento, registrando los cobros sólo en los casos que exista 
"caja registradora".
Salario N$ 9.200.00.
   Cortador.- Es el empleado ocupado en el manipuleo general de la carne, 
atender al público y en el mostrador, proceder al corte de los repartos, vigilar la limpieza del mostrador y demás útiles de trabajo.
Salario N$ 10.500.00.
   Repartidor.- Entre las tareas del Repartidor figuran las de completar el trabajo del Cortador, en el corte de los huesos y de las carnes inferiores, en el extraído de las carnes de las carnes de las cámaras, etc., realizar los repartos a domicilio y luego de terminar éste, efectúa la limpieza del local.
Salario N$ 8.000.00.
   Cadete (menor de 18 años).- Sus cometidos son cooperar con los repartidores, entregando pedidos a los clientes y hacer mandados, y realizar cualquier otra tarea sencilla que no implique esfuerzo excesivo para su edad. 
Salario N$ 6.000.00.
   Chofer.- Son sus cometidos entregar la mercadería al cliente y el cuidado y limpieza del vehículo a su cargo.
Salario N$ 9.000.00.
   Pescaderías:
   Empleado principal.- Es el empleado que suple al titular cuando éste está ausente, o cuando dicho titular le encomienda tareas concretas en la dirección del establecimiento. En el ejercicio de tales facultades, podrá adoptar medidas disciplinarias de emergencia sujetas a ratificación del titular. Las tareas expecíficas son sin perjuicio de las funciones de vendedor, cajero y demás inherentes al normal funcionamiento del 
comercio.
No se determina salario por ser personal de confianza.
   Oficial 1ro.- Es el operario que realiza las siguientes tareas; hace bifes, lomos, limpia el pescado, lo charquea, sala y adoba.
Salario N$ 9.500.00
   Oficial 2do.- Es el operario que secunda al Oficial primero en las distintas tareas del oficio, reparte, limpia, etc.
Salario N$ 8.500.00.

Artículo 2

   Establécese que en todos los casos, el trabajador percibirá como 
mínimo un incremento salarial del 22% sobre el salario del 1° de marzo de 1985.

Artículo 3

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de costos decada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o sevicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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