Visto: el informe emitido por la Comisión Técnica Asesora Honoraria,
creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Resultando: I) Dicha Comisión aconseja, por mayoría, la fijación de
rendimientos porcentuales de la uva en vino, orujos y borras para las
elaboraciones vínicas del año 1984;
II) En base a los datos obtenidos en las bodegas testigo, a través de los
últimos años, la Comisión Técnica Asesora Honoraria estructuró
proporciones de rendimiento de la uva en vino, orujos y borras y respecto
al porcentaje de vino natural que debe considerarse de sobreprensa para la
cosecha 1984;
III) En dicho informe, la Comisión sugiere se apliquen los porcentajes
determinados, en volúmenes de vino natural y de sobreprensa a obtener de
100 (cien) quilogramos de uva, para las elaboraciones correspondientes a
la cosecha 1984;
IV) Los estudios técnicos tenidos en cuenta por la Comisión Técnica
Asesora Honoraria, tuvieron como base las determinaciones de rendimientos
obtenidos en el transcurso de varios años en las bodegas testigo por los
servicios de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca.
Considerando: I) El procedimiento para la fijación de los rendimientos en
la elaboración vínica preceptuado por la ley 15.058, de 30 de setiembre de
1980;
II) Compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y
Pesca, la fijación de los valores máximos y mínimos de rendimiento en vino
natural, orujos y borras;
III) Conveniente -por lo expuesto- proceder en la forma aconsejada por la
Comisión Técnica Asesora Honoraria;
IV) El Artículo 21 inciso 2º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903,
faculta al Poder Ejecutivo a exigir la presentación de declaraciones
juradas a los bodegueros;
V) Los estudios realizados acerca de los rendimientos especiales obtenidos
por los industriales que producen vino con destino a la elaboración de
coñac;
VI) La existencia en poder de los industriales bodegueros de boletas de
control de circulación y calidad de vino, correspondientes a distintas
emisiones, lo que dificulta las tareas de control de la industria
vinícola.
Atento: a lo dispuesto por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y 15.058,
de 30 de setiembre de 1980, lo preceptuado por el decreto 134/982, de 22
de abril de 1982 y la opinión favorable de la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse, para cada 100 (cien) quilogramos de uva según el tipo y la
variedad de ésta empleado en la elaboración, los siguientes máximos de
rendimiento de vino natural de la cosecha 1984:
a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta) litros de
vino;
b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 81 (ochenta y uno)
litros de vino, y
c) Variedades de uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 ( ochenta y
dos) litros de vino.