Dispónese que el sueldo anual complementario a que se refiere la ley
12.840 de 22 de diciembre de 1960, se abone en el presente ejercicio en
dos etapas: lo generado hasta el 31 de mayo dentro del mes de junio y el
complemento antes del 24 de diciembre del año en curso.
La aportación a los organismos de Seguridad Social correspondiente a la
primera etapa, se podrá efectuar como plazo máximo, conjuntamente al pago
de la segunda.