COMPRAVENTA DE ENERGIA ELECTRICA. POLITICA ENERGETICA




Promulgación: 18/06/2008
Publicación: 25/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1459
Referencias a toda la norma
VISTO: los Decretos Nº 389/005 de fecha 7 de octubre de 2005 y Nº 77/006
de fecha 13 de marzo de 2006 que promovieron la celebración de contratos
de compraventa de energía eléctrica y el Decreto Nº 397/007 de fecha 26 de
octubre de 2007 donde se introdujeron complementos y modificaciones al
Decreto Nº 77/006;

RESULTANDO: I) que la compleja situación energética que transita el país y
la región plantea la necesidad de adoptar medidas rápidas y eficaces que
permitan incorporar abastecimiento energético en base a recursos
autóctonos como lo es la generación eléctrica a partir de energía eólica,
biomasa y pequeñas centrales hidráulicas;

CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo la definición de las
políticas en el sector de la energía;

II) que como resultado del llamado a licitación Nº P34493, UTE adjudicó
parte de los 50 MW objetivo del Decreto Nº 389/005;

III) que la aplicación del Decreto Nº 389/005 permitió obtener
experiencias que posibilitaron adecuar los principios de convocatoria
según se rescata en el Decreto Nº 77/006;

IV) que como resultado del llamado a licitación Nº P35404 UTE adjudicó
parte de los 60 MW objetivo del Decreto Nº 77/006 quedando un remanente a
ser convocado dentro de una fase complementaria del llamado;

V) que la aplicación del Decreto Nº 77/006 permitió obtener nuevas
experiencias que posibilitaron adecuar los principios de convocatoria para
la capacidad remanente mencionada según se rescata en el Decreto Nº
397/007;

VI) que las disposiciones del Decreto Nº 397/007 apuntan, entre otros, a
facilitar la instalación de los generadores adjudicatarios del llamado Nº
35404;

VII) que en el Decreto Nº 397/007 no se tuvieron en cuenta los generadores
adjudicados en el llamado Nº P34493, realizado al amparo del decreto Nº
389/005;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley
Nº 14.649 de 1 de setiembre de 1977, con la redacción dada por el artículo
1º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, en los artículos 3º, 4º, 7º
y 9º del mismo Decreto Ley, en el artículo 4º del Decreto Ley Nº 15.031 de
4 de julio de 1980 y en el artículo 298 del Decreto Nº 360/002 de 11 de
setiembre de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Extender las disposiciones previstas en el Decreto Nº 397/007 a los
generadores adjudicatarios del llamado de UTE P34493 según se detalla a
continuación:

I) Las centrales asociadas a los contratos celebrados en el marco del
procedimiento aludido tendrán una potencia instalada que no supere los 20
MW.

II) Los contratos celebrados con UTE en el marco del Decreto Nº 389/005, y
los contratos celebrados con UTE en el marco del Decreto Nº 77/006 con las
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 397/007, asociados a una
misma central, se ordenarán por precios crecientes a los efectos de su
facturación.

III) El generador, por la potencia contratada con UTE en el marco del
Decreto Nº 389/005, durante la vigencia del contrato, no pagará cargos por
el uso de las redes de distribución y transmisión que le correspondan como
generador, asociados a su potencia contratada en dicho contrato.

IV) Los contratos referidos en el numeral II) de este artículo tendrán
prioridad de ejecución frente a la venta de la energía asociada a la
potencia remanente de la misma.

V) Durante la vigencia de dichos contratos la potencia remanente inyectada
a la red de UTE, que no gozará de los regímenes de excepción establecidos
en los Decretos Nº 389/005 y Nº 77/006, podrá volcarse al mercado spot de
energía eléctrica.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - DANIEL MARTINEZ
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