EXONERACIONES TRIBUTARIAS A IMPORTACIONES DE PRODUCTOS DE LA FORESTACION - COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 20/06/1994
Publicación: 01/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 753
      Visto: lo establecido por el Título VI Art. 65 y 66 de la ley Nº
15.939, de 28 de diciembre de 1987;

     Resultando: I) el Art. 65 de dicha norma legal determina que los
productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales, dedicadas
a la forestación o industrialización de maderas de producción nacional,
gozarán durante 15 años desde la promulgación de la ley de las facilidades
establecidas en el Art. 66

     II) el citado Art. 66 de la ley normativa, establece que el Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
podrá disponer exoneraciones de tributos y tasas para determinadas
importaciones bajo ciertas condiciones;

     III) tales condiciones han sido recogidas y establecidas por el Poder
Ejecutivo, según decreto Nº 457/989, de 27 de setiembre de 1989;

     Considerando: I) por el Art. 6 del citado decreto reglamentario, se
creó la Comisión Asesora, integrada por delegados de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Industria, Energía y Minería
y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la cual ha considerado
oportuno introducir modificaciones en la redacción de los Arts. 7 y 8
de la reglamentación del Poder Ejecutivo;

                 II) tales modificaciones, tienden a brindar una mayor
justicia en el tratamiento, no solo a los actores sectoriales, sino del
resarcimiento de las empresas aseguradoras y prestatarias del sector
forestal, así como ajustar losplazos de vigencia de tenencia de los bienes
importados al amparo de la Ley Forestal Nº 15.939, en función de los
avances tecnológicos y económicos que regulan el mercado industrial;

     Atento: a la propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y lo preceptuado por el Art. 66 de la ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987,

     El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989 
artículo 7.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS
MONTERO - JUAN CARLOS RAFFO - MIGUEL ANGEL GALAN
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