{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "296" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 PRODUCTOS DE CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/07/23/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/07/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el cual se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.\r\n\r\n   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder\r\nEjecutivo;\r\n  \r\n   II) Que en las actuaciones cumplidas por el Consejo de Salarios del Grupo 38 \"Productos de Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca\", no se ha logrado acuerdo en el Sector: Fábricas de Porland incluyendo Canteras.\r\n\r\n   Considerando: I) Que en consecuencia se entiende oportuno fijar administrativamente los aumentos porcentuales mínimos sobre los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 para dicho sector de actividad;\r\n  \r\n   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n  \r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/296-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase, con carácter Nacional, a partir del 1° de junio de 1985 y \r\nhasta el 30 de setiembre de 1985, un aumento del 22% sobre los niveles salariales vigentes al 1°de marzo de 1985 para las Fábricas de Portland\r\nincluyendo Canteras. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/296-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese un aumento adicional del 8% sobre las retribuciones vigentes al 1° de marzo de 1985 para el personal de la Compañía Nacional de Cementos Sociedad Anónima. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/296-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase un salario mínimo para el personal obrero, administrativo y técnico de N$ 12.000 (nuevos pesos doce mil) mensuales, o de N$ 480\r\n(nuevos cuatrocientos ochenta) por día para los trabajadores mayores de 18 años con un año o más de antigûedad en las empresas; para los mayores de 18 años con menor antigûedad N$ 11.500 (nuevos pesos once mil quinientos) mensuales o de N$ 460 (nuevos pesos cuatrocientos sesenta) por día; para los menores de 18 años N$ 10.800 (nuevos pesos diez mil ochocientos) mensuales o de N$ 432 (nuevos pesos cuatrocientos treinta y dos) por día. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/296-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las horas extras serán abonadas con el 100% de recargo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/296-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase para el personal obrero de servicio de esta rama de actividad un salario mínimo N$ 8.400 (nuevos pesos ocho mil cuatrocientos) mensuales o de N$ 336 (nuevos pesos trescientos treinta y seis) por día. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/296-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1°de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/296-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de los aumentos dispuestos y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser traslado a los precios de venta de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/296-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }